Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2026 (23/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.10.). 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Con relación a la decisión adoptada por el concejo municipal 2.5. Es necesario recordar que, en los procedimientos de suspensión, para adoptar una decisión en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de este órgano electoral (ver SN 1.17.), solo se requiere el voto de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de los miembros del concejo que concurran a la sesión. 2.6. Ahora, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 01, del 10 de febrero de 2025, se advierte que, en dicha sesión, asistieron once (11) miembros del Concejo Distrital de El Tambo, y los votos obtenidos fueron de siete (7) a favor de la suspensión y cuatro (4) en contra; no obstante, en la parte decisoria se acuerda: “ RECHAZAR , la solicitud de suspensión”. 2.7. De lo expuesto, se evidencia que no existe coherencia entre el resultado de la votación y la decisión adoptada por el concejo municipal. Este hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, a fi n de que el concejo aclare la decisión adoptada y, para tal efecto, realice una nueva sesión extraordinaria. 2.8. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues resulta ino fi cioso declarar la nulidad de la sesión, debido a que las partes han ejercido su irrestricto derecho a la defensa. En ese contexto, corresponde evaluar la solicitud de suspensión, así como los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación. Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC 2.9. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causal de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.6.). 2.10. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos (2) competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.11. En el caso concreto, se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción de los numerales 6 y 8 del literal B del artículo 26 del RIC, bajo los supuestos de: i) haber dispuesto de recursos municipales para bene fi ciar a una institución ajena a su jurisdicción (distrito de San Agustín de Cajas), entregando instrumentos musicales sin la aprobación del concejo municipal para su donación o cesión de uso; y ii) causar daños materiales deliberadamente sobre bienes municipales y afectación de áreas verdes. 2.12. A efectos de resolver la impugnación interpuesta, así como establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.13. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11. a 1.16.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de cuatro (4) elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44. 2.15. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.16.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.16. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM. 2.17. Sobre el particular, de los actuados se observa la Ordenanza Municipal N° 006-2023-MDT/CM/SO, del 27 de febrero de 2023, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de El Tambo, y la constancia de su publicación en el diario Correo , realizada el 6 de marzo del mismo año; sin embargo, no se advierte algún documento que demuestre que el propio RIC haya sido publicado en dicho medio de comunicación u otro diario. Por el contrario, en los actuados obran los Informes N° 009-2025-MDT/SG y N° 050-2025-MDT/SG, del 9 de enero y 4 de febrero de 2025, respectivamente, a través de los cuales la secretaria general de la referida entidad municipal informó que no se ha cumplido con publicar de manera íntegra dicho dispositivo normativo, habiéndose publicado únicamente la mencionada ordenanza municipal. 2.18. Al respecto, se debe tener presente que, como ya se sostuvo y de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, la publicación a la que hace referencia el artículo 44 de la LOM, esto es, tanto la ordenanza municipal que aprobó el RIC como el texto íntegro de este último -es decir, ambos documentos- deben realizarse de forma obligatoria en el medio que corresponda. Este criterio, además, fue replicado por el Pleno del JNE, entre otras, a través de las Resoluciones N° 0183-2023-JNE, N° 4180-2022-JNE, N° 4148-2022-JNE y N° 40392022-JNE. 2.19. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación del RIC según los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.7.). 2.20. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad -primer elemento de la causal objeto de análisis-, el RIC carece de e fi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, declarar nulo todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión incoada en contra del señor alcalde. 2.21. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de El Tambo que cumpla con la publicación del