Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Código Civil 1.14. El artículo 236 determina que: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En la Ley N° 26771 3 1.15. El artículo 1, modi fi cado por la Ley N° 312994, precisa lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad , por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE 1.16. En jurisprudencia reiterada y uniforme (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para acreditar la causal de nepotismo, es necesario que concurran, de manera concomitante, los tres requisitos esenciales siguientes: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.17. Respecto del tercer elemento, la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró que los alcaldes pueden incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando realizan directamente la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejercen injerencia sobre los funcionarios que cuentan con facultades de nombramiento, contratación o designación. 1.18. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se estableció lo siguiente: Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 1.19. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó lo siguiente: 5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. 1.20. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744- 2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026-, señaló lo siguiente: 2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identi fi cado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia , en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado]. 1.21. La Resolución N° 0933-2026-JNE, del 4 de mayo de 2026, ordena que: 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, los regidores cuestionados -doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán- participaron en la deliberación y emitieron su voto en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades mencionadas, quienes debieron inhibirse de votar para garantizar la imparcialidad del acto administrativo . 2.4. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inofi ciosa en tanto existan elementos su fi cientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia en contra de los señores regidores cuestionados . Por lo que, en atención del principio