Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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86 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo, y ii) en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo. 2.18. De ahí que, el mencionado RIC carece de efi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM. 2.19. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causa de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. 1.15. En la Resolución N° 0143-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, se establece lo siguiente: 2.19. De ello se colige que el RIC de la Provincia de Huallaga no fue publicado conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). Así las cosas, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción . Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor alcalde. 2.20. Por otro lado, en cuanto a la alegación del señor recurrente respecto de que el RIC fue publicado en el portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Huallaga, es menester tener presente que la publicación del RIC en dicho portal web no le con fi ere e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. [Resaltados agregados] 1.16. Los considerandos 2.8. y 2.10. de la Resolución N° 0799-2021-JNE determinaron: 2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza N° 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República, que aprobó el RIC; no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el O fi cio N° 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización. […]2.10. En ese marco, se veri fi ca que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de e fi cacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso especí fi co, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM […]. 1.17. En el considerando 22 de la Resolución N° 0002- 2020-JNE, del 8 de enero de 2020, criterio replicado en la Resolución N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, y en la Resolución N° 0213-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, se señaló lo siguiente:22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. 1.18. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que: 5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.19. El artículo 14 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación y escrito, del 12 de noviembre de 2025 5, adjuntó diversa documentación, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de