Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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81 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / Distrital de El Tambo, pese a que dicha persona no habría cumplido con la experiencia mínima de cuatro (4) años exigida para el puesto. Asimismo, se agrega que la contratada es esposa de su sobrino y su ahijada de matrimonio. 2.22. En ese sentido, se procederá a analizar los elementos establecidos por este Supremo Tribunal para determinar la existencia de un con fl icto de intereses. Primer elemento2.23. En el presente caso, obran en los actuados el Contrato Administrativo de Servicios N° 011-2023-MDT/GM, del 22 de noviembre de 2023, y las adendas de prórroga del contrato CAS, del 1 de enero, 31 de marzo y 1 de setiembre de 2024, documentos que acreditan que existió vínculo contractual laboral entre la entidad edil y doña Luz Ramos, al haber sido designada esta última en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, Ofi cina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad Distrital de El Tambo. 2.24. Dada la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y doña Luz Ramos, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento2.25. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor recurrente en ambos extremos de la relación contractual; esto es, en su condición de autoridad municipal, obligada a representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o a través de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 2.26. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019; N° 0209- 2024-JNE, del 22 de julio de 2024; y N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024-, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado puede ser considerado una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Por ello, sostuvo que comprender, dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM, a los contratos celebrados con toda persona que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría exceder los límites de lo justo y razonable. 2.27. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita, debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.28. En el caso concreto, el señor solicitante alegó que el señor recurrente, en su calidad de titular del pliego, contrató a doña Ramos Flores en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, O fi cina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad Distrital de El Tambo, pese a que dicha persona no habría cumplido con la experiencia mínima de cuatro (4) años exigida para el puesto; asimismo, sostuvo que aquella sería esposa de su sobrino y su ahijada de matrimonio, lo que evidenciaría, en los hechos, un interés directo por parte del señor recurrente. 2.29. De la revisión de los actuados, se aprecia que existe un entroncamiento familiar entre el señor recurrente y don Slider Guidotti, pues, en sus descargos formulados el 1 de setiembre de 2025, la autoridad cuestionada indicó que don Slider Guidotti es su primo en octavo grado de consanguinidad en línea colateral, lo cual tampoco fue negado en la Sesión Extraordinaria N° 14, de la misma fecha. Sin embargo, de la revisión del grado de parentesco, se concluye que el señor recurrente y don Slider Guidotti son primos consanguíneos de sexto grado en línea colateral, conforme se señaló en el considerando 2.16. de la presente resolución. 2.30. En ese sentido, el interés directo del señor recurrente se mani fi esta en el favorecimiento de la esposa de su primo, quien, si bien no resulta ser un familiar directo dentro del cuarto grado de consanguinidad, mantiene un vínculo de parentesco colateral con aquel (primos segundos), circunstancia que no puede pasarse por alto, más aún si el señor recurrente no ha negado conocer a don Slider Guidotti. A ello debe agregarse que el señor recurrente habría sido padrino de matrimonio de doña Luz Ramos y don Slider Guidotti; y, si bien no existe prueba objetiva su fi ciente de ello, obra una invitación o volante ( fl yer) que constituiría un indicio de tal hecho, lo cual no fue cuestionado de manera formal en la Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025. Esto constituye un indicio respecto del interés directo por parte del señor recurrente. 2.31. De ese modo, queda demostrado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento. Tercer elemento2.32. Con relación a este elemento, cabe mencionar que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos (ver SN 1.4.), por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna y dirigir el adecuado manejo de sus bienes. 2.33. En tal sentido, en la Resolución N° 845-2013- JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó que: […] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un bene fi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la bene fi ciaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última. 2.34. En el presente caso, permitir que el señor recurrente participe en actos que favorecen a su círculo íntimo -validado por vínculos de compadrazgo y parentesco reconocido- quiebra la con fi anza del administrado en la objetividad de la entidad. El indicio se vuelve prueba plena cuando la conducta del señor recurrente en sede administrativa no ha sido la de negar el vínculo, sino la de ampararse en el formalismo del grado de consanguinidad para ocultar una cercanía afectiva que vicia su voluntad. 2.35. En ese sentido, el interés directo del señor recurrente se materializa en el uso de su facultad discrecional para favorecer a una persona especí fi ca -esposa de su primo-, cuya contratación resultaría contraria a la LOM, en atención al vínculo antes descrito. De ahí que, en este caso, se tenga por acreditado el confl icto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna. 2.36. En consecuencia, al veri fi carse la existencia de los tres elementos de la causal de infracción de las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE , del 2 de setiembre de 2025, en el extremo que declaró fundado el pedido de vacancia en contra del señor recurrente por la citada causal. 2.37. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor recurrente, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Iván Jhoel Medina Esquivel, identi fi cado con DNI N° 44817742, primer regidor hábil que sigue en la lista de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, a fi n de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.