Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 91
91 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / 2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un con fl icto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos: […] a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.12. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, sobre los precitados supuestos de hecho, se detalla: […] 3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.13. En el considerando 21 de la Resolución N° 271- 2017-JNE se contempla: […] 21. Al haberse también fundamentado el recurso de apelación sobre la base de los hechos expuestos en el primer análisis y estando a que se ha determinado que la relación de convivencia o unión de hecho no ha sido acreditada fehacientemente; cabe precisar que ello no excluye la posibilidad de evaluar si se han con fi gurado razones objetivas para poder determinar si el alcalde tuvo un interés personal para contratar a Silvana Carolina Quintana Uchuya. En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Electoral, corresponde efectuar el análisis secuencial, conforme a lo siguiente: […]En consecuencia, al haber sido materia de reconocimiento público al interior del Concejo Distrital de Subtanjalla la existencia de una relación sentimental entre el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta y Silvana Carolina Quintana Uchuya, lo cual no fue negado por esta última en la Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, y los demás medios probatorios señalados en el párrafo precedente, nos permite determinar que sí existen elementos objetivos para a fi rmar que existió un interés directo (personal) de parte de la máxima autoridad edil para designarla, mediante Resolución de Alcaldía N° 005-2015-ALC/MDS, en el cargo de secretaria general de la municipalidad, a partir del 2 de enero de 2015; posteriormente, contratarla en el año 2016, en forma sucesiva, como gerente de Secretaría General de la municipalidad, luego como encargada de la Gerencia de Secretaría General de la municipalidad y, por último, como asistente en la Unidad de Recursos Humanos. 1.14. En el considerando 2.14. de la Resolución N° 0153-2025-JNE se precisa: […] 2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.15. En los considerandos 12, 13, 14 y 15 de la Resolución N° 3493-2018-JNE se menciona: […] 12. […] Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 13. En cuanto al interés directo, cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral en la Resolución N° 0430-2017-JNE, de fecha 17 de octubre de 2017 (fojas 34 a 39 del Expediente N° J-2017-00438-A01), emitida en el Expediente N° J-2017-00146-A01, ofrecido como medio probatorio por el solicitante de la vacancia Adilfredo Pupuche Roque, ha establecido que “existe vínculo consanguíneo de quinto grado entre el alcalde Juan Mío Sánchez y Percy Sánchez Mío”. 14. El parentesco entre la autoridad cuestionada y Percy Sánchez Mío es consanguíneo. Cabe mencionar que este órgano electoral en la Resolución N° 0271-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, ha establecido que existe interés personal de parte de una autoridad edil (alcalde) cuando este designa y contrata en forma sucesiva para ejercer diversos cargos en la municipalidad a una funcionaria con quien tiene una relación sentimental. 15. En el caso de autos, el parentesco entre el alcalde Juan Mío Sánchez y Percy Sánchez Mío tiene como fuente la fi liación y es más intenso frente a los que tienen como fuente el matrimonio, la voluntad y la ley. En ese sentido, al ser la relación una de carácter familiar se concluye que se cumple el segundo elemento de la causal por veri fi carse la existencia de un interés directo. 1.16. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado establece: […] 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito