Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2026 (23/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / contexto, corresponde evaluar la solicitud de vacancia, así como los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación. Sobre la causal de nepotismo2.12. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha confi gurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.15.). 2.13. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verifi car si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia (ver SN 1.16.), siendo estos: a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido. b) La contratación del familiar en el ámbito municipal. c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación. En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la con fi guración de la causal invocada. Respecto del primer elemento del nepotismo: vínculo de parentesco 2.14. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. 2.15. En la solicitud de vacancia, se indica que el señor recurrente habría contratado en la municipalidad a la esposa de su sobrino, bajo la modalidad de CAS. Para ello, se adjuntaron los siguientes medios probatorios: - Acta de nacimiento de don Julio César Llallico Colca (señor recurrente). - Acta de nacimiento de don Urbano Llallico, padre del señor recurrente. - Certi fi cado de inscripción de doña Marilú Jackeline Llallico Canchapoma, madre de don Slider Alexander Guidotti Llallico, supuesto sobrino del señor recurrente. - Acta de nacimiento de don Slider Alexander Guidotti Llallico, esposo de doña Luz Esthefani Ramos Flores (persona contratada). - Acta de nacimiento de doña Luz Esthefani Ramos Flores. - Acta de matrimonio correspondiente al matrimonio celebrado el 26 de mayo de 2023 entre doña Luz Esthefani Ramos Flores y don Slider Alexander Guidotti Llallico. 2.16. De la revisión de las actas de nacimiento, se advierte que no se acredita el vínculo de parentesco por consanguinidad entre don Urbano Llallico (padre del señor recurrente) y doña Marilú Jackeline Llallico Canchapoma (madre de don Slider Alexander Guidotti Llallico). Por el contrario, de la revisión a las instrumentales se colige que el señor recurrente y don Slider Guidotti son primos consanguíneos de sexto grado en línea colateral. En consecuencia, objetivamente no se acreditó la existencia de un vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de a fi nidad como lo exige la norma. 2.17. En ese sentido, al no haberse veri fi cado el primer elemento de la causal de nepotismo, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos, por lo que se concluye que no se con fi gura dicha causal de vacancia. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo apelado en este extremo, así como declarar infundada la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo. Sobre la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación 2.18. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.5. y 1.8.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y ha previsto, por tanto, que las autoridades que así lo hagan sean retiradas de sus cargos. 2.19. A fi n de determinar la con fi guración de la citada causal de vacancia, en jurisprudencia constante (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de los siguientes elementos: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. [Resaltados agregados]. 2.20. Sobre la excepción referida al contrato de trabajo, prevista en el artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE, se concluyó lo siguiente: 2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero. 2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349- 2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 9432013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del referido test. Análisis del caso en concreto 2.21. En primer término, se procederá a analizar la contratación de doña Luz Esthefani Ramos Flores. Al respecto, se atribuye al señor recurrente, en su calidad de alcalde distrital, haber incurrido en la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, debido a que habría contratado, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), a doña Ramos Flores en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, Ofi cina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad