Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2026 (23/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. […]2.16. Debe tenerse presente que esta causa se inició en junio de 2023 y ya ha sido objeto de dos declaraciones de nulidad previas, por lo que una nueva devolución a la autoridad administrativa constituiría una dilación indebida que afectaría la e fi cacia de la justicia electoral. [Resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 5 (en adelante, Reglamento) 1.22. El artículo 14 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes de examinar la materia en controversia, corresponde señalar que, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto de la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación y escrito del 5 de enero de 2026 6, adjuntó diversa documentación, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión. 2.3. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.13.). 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. En cuanto a la noti fi cación formal del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE 2.5. Si bien en autos no obra el cargo de noti fi cación de dicho acuerdo dirigido a la parte recurrente en su domicilio, también es cierto que dicha parte no niega que se le haya noti fi cado el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, materia de apelación, lo que convalida la noti fi cación, pues, aun cuando el acto de notifi cación presentara algún defecto formal, se cumplió con su objetivo principal: poner el acto en conocimiento del administrado. A ello debe agregarse que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal (ver SN 1.6.), toda vez que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE fue emitido el 2 de setiembre de 2025 y la apelación fue presentada el 22 del mismo mes y año. Respecto de la sesión del 1 de setiembre de 2025 y de la decisión adoptada por el concejo municipal 2.6. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuando el resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación (ver SN 1.10.). Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión cuando son parte solicitante o parte afectada con el pedido de vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su pretensión o situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.7. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 1 de setiembre de 2025, el señor solicitante, en su calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de El Tambo, votó a favor de la vacancia del señor recurrente; del mismo modo, la autoridad cuestionada votó en contra de su vacancia. Con ello, se constata la vulneración del deber de abstención por parte de ambos intervinientes, en su condición de autoridad municipal solicitante de la vacancia y de autoridad municipal cuestionada, respectivamente. 2.8. Ahora bien, considerando que el voto del señor solicitante repercutió en la decisión adoptada por el concejo municipal para declarar la vacancia del señor recurrente, pues con dicho voto se alcanzaron los dos tercios exigidos por el artículo 23 de la LOM para declararla, se evidencia que no existe coherencia entre el resultado de la votación y la decisión adoptada por el concejo municipal, debido a la vulneración del deber de abstención. Este hecho podría conllevar la declaración de nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, a fi n de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia. 2.9. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, en aquellos casos en los cuales se vulnere el deber de abstención por parte de las autoridades municipales involucradas en los procesos de vacancia (lo cual también es aplicable a los casos de suspensión), resultaría ino fi cioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado siempre que existan elementos su fi cientes para el análisis y determinación de la causal imputada a la autoridad cuestionada, por lo que, de obrar tales elementos, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de lo contrario, el proceso se dilataría innecesariamente lo que afectaría la e fi cacia de la justicia electoral (ver SN 1.21.). 2.10. Aplicando dicho criterio al presente caso, se aprecia que obran en autos los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad del citado acuerdo implicaría postergar innecesariamente la decisión sobre el fondo de la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento del deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). 2.11. Así las cosas, en atención a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, así como la necesidad de otorgar una respuesta integral al recurso de apelación interpuesto, se considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues resulta ino fi cioso declarar la nulidad de la sesión, máxime si las partes ejercieron su derecho de defensa a través de sus abogados, conforme se aprecia del Acta de Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025. En ese