Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2026 (23/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas ; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada , fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado]. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.9. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 1.10. El artículo 374 prevé: Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En la jurisprudencia del JNE1.11. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado re fi rió: 20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado]. 1.12. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972- 2021-JNE especi fi có lo siguiente: 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. 1.13. Con relación a la publicación del RIC en el portal web institucional del municipio, en la Resolución N° 0202-A-2024-JNE, se recalca el criterio uniforme adoptado por este máximo órgano electoral, que precisa: 1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución N° 0015-2022-JNE, del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución N° 2927-2022-JNE, del 22 de agosto de 2022, se determinó: 2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) -que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción-, esto es, en el diario La República, tal como se observa del O fi cio N° 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fi n de determinar el periodo de vigencia . [Resaltados agregados] 1.14. La Resolución N° 0362-2024-JNE, del 7 de noviembre de 2024, establece que el procedimiento de suspensión tramitado con un RIC que no ha sido publicado acarrea la nulidad de lo actuado y la improcedencia de dicho procedimiento 3: 2.17. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado i) en el