Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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76 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2026 El Peruano / 1.2. Por medio del Auto N° 1, del 23 de junio de 2025, se dispuso, entre otros, correr traslado al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante contra el señor recurrente. Descargos de la autoridad cuestionada1.3. Con el escrito presentado el 1 de setiembre de 2025, el señor recurrente formuló sus descargos respecto de la solicitud de vacancia formulada en su contra, en los siguientes términos: a) Sostuvo que no existía vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de a fi nidad respecto de don Slider Guidotti. Para ello, presentó un análisis de actas de nacimiento del cual se desprendía que los ascendientes del señor recurrente y de don Slider Guidotti no eran hermanos, lo que desvirtuaba el tronco común alegado. b) Señaló que, incluso si existiera un tronco común, el vínculo entre el señor recurrente y don Slider Guidotti se ubicaría en el octavo grado de consanguinidad, lo que estaría fuera de los límites legales de la prohibición. c) Indicó que delegó las facultades de contratación en la Gerencia Municipal, mediante la Resolución de Alcaldía N° 026-2023-MDT/A, por lo que no intervino en el proceso de selección de doña Luz Ramos. d) Alegó que no se acreditaba una razón objetiva que evidencie un interés personal por parte del señor recurrente en la contratación de doña Luz Ramos. e) Refi rió que el señor solicitante a fi rmó que el señor recurrente era padrino de matrimonio de la contratada, sobre la base de un aviso ( fl yer) publicitario. Sin embargo, el acta de matrimonio o fi cial demostraba que participó únicamente como autoridad celebrante y no como padrino. f) Sobre la supuesta falta de experiencia de doña Luz Ramos, ingeniera de profesión, indicó que la veri fi cación de per fi les era competencia del Comité de Selección y de Recursos Humanos, no del señor recurrente. Además, sostuvo que los términos de referencia no exigían que la experiencia se computara desde la colegiación. g) En cuanto a la contratación de don Alexis Segura, sostuvo que no existía una razón objetiva que demostrara un interés directo o indirecto en dicha contratación. Añadió que, según la jurisprudencia del JNE, el solo hecho de haber participado en una campaña política o de pertenecer al mismo movimiento no constituía prueba su fi ciente de un interés personal prohibido ni de un bene fi cio indebido que justi fi cara la vacancia. h) Argumentó que estas alegaciones eran de naturaleza unilateral y no contaban con elementos periféricos que generaran certeza sobre un favorecimiento irregular. i) Recalcó que la gestión del talento humano fue tramitada por órganos competentes y no directamente por el despacho de alcaldía, debido a la delegación de facultades existentes. Decisión del concejo municipal 1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025, el Concejo Distrital de El Tambo acordó declarar fundada la solicitud de vacancia formulada contra el señor recurrente, con ocho (8) votos a favor y tres (3) en contra. Cabe precisar que, en la adopción de dicha decisión, intervinieron directamente, con su voto, las dos partes interesadas en el procedimiento: el señor recurrente y el señor solicitante, quienes votaron en contra y a favor, respectivamente. 1.5. La decisión adoptada en dicha sesión fue formalizada por el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de setiembre de 2025, el señor recurrente, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:a) Refi rió que no fue noti fi cado formalmente en su domicilio con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE. Señaló que solo se realizaron derivaciones internas entre o fi cinas municipales, lo que habría vulnerado el procedimiento de noti fi cación personal establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). b) Sostuvo que dicha omisión viciaba el procedimiento y constituía causal de nulidad de pleno derecho. c) Indicó que la sesión del 1 de setiembre de 2025 fue dirigida por la regidora Jenny Marisol Andrés Livia, pese a que el alcalde se encontraba presente. d) Alegó que no existió acto de delegación, encargo formal ni elección de presidente pro tempore por parte del colegiado. Sostuvo que “bajar al llano” por decoro no implicaba la ausencia legal que permitía su reemplazo, conforme a la LOM. e) El regidor Jhoel Medina Esquivel, quien promovió la vacancia, emitió su voto a favor de esta; sin embargo, dicho regidor debió abstenerse por su falta de objetividad y su interés en el asunto, conforme al artículo 99 de la LPAG. f) Al excluirse el voto irregular del señor solicitante, la votación válida habría sido de siete (7) votos a favor, con lo cual no se habrían alcanzado los dos tercios -ocho (8) votos- necesarios para declarar la vacancia en un concejo de doce (12) miembros. g) Sostuvo que, aunque presentó sus descargos por escrito el mismo día de la sesión, no se le permitió oralizarlos ni sustentar sus medios probatorios, por lo que los señores regidores habrían votado sin analizar los veintidós (22) documentos de descargo presentados, y se habrían limitado a emitir sus votos sin un examen previo de las pruebas. h) En cuanto a la causal de nepotismo, a fi rmó que se había demostrado que las personas involucradas pertenecían a dos troncos familiares diferentes y que la familia Llallico mencionada en la acusación no guardaba relación con su propia línea familiar. i) Argumentó que el hecho de ser alcalde no prohibía que personas con apellidos similares se presentaran a concursos públicos; además, cuestionó si la condición de autoridad debía invalidar la participación legítima de ciudadanos en procesos de contratación bajo el régimen CAS. j) Sobre la causal de restricciones de contratación, indicó que su conducta había sido diligente y preventiva para evitar cualquier favorecimiento indebido. k) El señor recurrente a fi rmó haber presentado veintidós (22) documentos -memorandos- que demostrarían que, de manera constante, impartió instrucciones para realizar el seguimiento formal correspondiente y evitar que allegados o vecinos intentaran obtener favores aprovechando su cargo. l) Aseguró que su despacho cursó las comunicaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría para alertar sobre estas situaciones, lo que, según su defensa, demostraba que no hubo intención de favorecer a persona alguna. 2.2. A través del Decreto N° 1, del 1 de diciembre de 2025, este órgano electoral dispuso que el Expediente N° JNE.2025003859 sea agregado como acompañado al Expediente N° JNE.2025015833, en el cual se tramita el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 de fi ne, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.