Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 190

190 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral, fue observada debido a que el TCV (cifra 182) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 181). 2.4. Cabe indicar que en el acta ejemplar de la ODPE se consideró que la suma de TCV es la cifra 182, sin embargo, luego de realizada la sumatoria de la misma se obtenía la cifra de 181, existiendo una diferencia de un (1) voto . En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE resolvió adicionar un (1) voto a la cifra de los votos nulos, estableciendo un total de dieciocho (18) votos nulos, siendo el resultado fi nal de ciento ochenta y uno (181) votos, lo que concuerda con el TCV, por lo cual declaró válida el acta electoral, en la Elección de presidente de la República y Vicepresidentes. 2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE y que se declare la nulidad de dicha resolución, invocando el artículo 363 de la LOE; ya que el JEE, al validar el acta electoral y adicionar un (1) voto a los votos nulos, no ha respetado la voluntad popular. 2.6. Sobre el particular, conviene indicar que el pedido de nulidad debe ser presentado ante el JEE competente, el mismo que evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.5.) y en la Resolución N° 0941-2021-JNE (ver SN 1.9.); y, un vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fi scalización y con la valoración de los elementos de convicción de presentadas por quien a fi rma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin dar mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de la misma. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral corresponde desestimar su pedido. 2.7. Asimismo, en el caso concreto, se observa que el JEE no actuó de manera antojadiza, sino que el razonamiento jurídico aplicado por dicho órgano jurisdiccional de primera instancia consistió en la identi fi cación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), especí fi camente, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento, esto es, adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos. Por consiguiente, resulta correcta la consignación de dieciocho (18) votos nulos para la Elección de Presidente y Vicepresidentes. 2.8. Esta operación técnica amparada normativamente no constituye una alteración de la verdad material, mucho menos un simple ajuste a capricho del JEE. Si no es un mecanismo legal preestablecido para cerrar la brecha aritmética y permitir que el acta sea procesada en el cómputo fi nal. Es decir, al sumar la diferencia de los votos nulos, se garantiza que la votación obtenida por cada organización política permanezca intacta, protegiendo de este modo la integridad de la voluntad popular. 2.9. Al haber quedado acreditado que la diferencia del voto es un error material de origen cometido por los miembros de mesa al momento del escrutinio, y no un acto de fraude, corresponde aplicar las reglas de subsanación técnica para salvar la validez del acta. 2.10. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota que declaró válida el acta electoral N° 013303-10-E de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA