Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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227 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / elecciones de las mesas de sufragio que fueron materia de las mencionadas irregularidades. i) Ofrece como medio probatorio el informe que deberá presentar la ONPE al JNE acerca de cuáles han sido todas y cada una de las mesas de sufragio que se instalaron vencido el plazo establecido de manera taxativa por el indicado inciso a del artículo 363 de la LOE, esto es, pasadas las 12:00 horas del domingo 12 de abril último, día de las elecciones. 1.2. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIE1/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, con base en los siguientes fundamentos: a) Su competencia territorial está circunscrita a los distritos de Ate, Chaclacayo, Lurigancho y Santa Anita, de la provincia y departamento de Lima, por lo que solo puede pronunciarse sobre la nulidad de las mesas de sufragios comprendidas dentro de dicho ámbito jurisdiccional. b) No se han individualizado las mesas de sufragio materia de cuestionamiento, conforme lo previsto en el artículo 363 de la LOE. c) No obra constancia de reclamos o pedidos de nulidad formulada por los personeros de mesa de la OP en acta electoral alguna conforme lo previsto en la Resolución Nº 0941-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. Asimismo, conforme lo previsto en dicha resolución, en los procesos electorales no existe etapa probatoria, por lo que no sería factible la actuación del medio de prueba requerido. d) No se acreditó el pago de la tasa de ley por las mesas de sufragio materia de cuestionamiento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En ese contexto, el 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIE1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Sobre la ausencia de constancia de los reclamos en las actas electorales correspondientes, se precisa que el Acuerdo del Pleno del JNE, del 12 de abril de 2026, es de carácter genérico y no detalla el número de las mesas de sufragio a las que se aplicaría el mismo, ni el ubigeo, aspecto que debió ser evaluado antes de declarar la improcedencia liminar de nuestro pedido de nulidad. Asimismo, re fi ere que dichas mesas de sufragio serían de conocimiento del JNE. b) En lo concerniente al pago de tasas, re fi ere que se trata de un monto determinable en razón de la cantidad de mesas de sufragio instaladas fuera del horario previsto por ley, por lo que, en todo caso, se les debió dar la oportunidad de subsanar dicha omisión reglamentaria. c) Es de conocimiento público que múltiples mesas de sufragio no habrían sido instaladas dentro del horario legal establecido, sino con posterioridad a las 12:00 horas del día de la jornada electoral, lo cual, a su entender, confi gura la causal de nulidad prevista en el inciso a del artículo 363 de la LOE. d) Tal situación ha afectado a los electores de su organización política, por lo que requiere que el JNE garantice que el voto ciudadano sea emitido en igualdad de condiciones y efectivamente recibido por las mesas de sufragio, ello en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. e) La verdad electoral no se alcanzaría si no se reexamina la votación emitida el 12 de abril de 2026, la cual no re fl eja fi elmente la voluntad del elector limeño, quien representa el 1/3 de la población nacional. f) Se debe tomar en cuenta la Sentencia Nº 109/2025, en la que el Tribunal Constitucional sienta las bases para una justicia electoral más tuitiva, es decir una justicia que brinde mayor protección y garantías al derecho a ser elegido, señalando que la justicia electoral no sólo debe circunscribirse a cuestiones de mera legalidad, vale decir, verifi car el cumplimiento de los requisitos formales para postular a cargos públicos, sino que también se constituya en guardián de los derechos políticos.g) Solicita que se declare la nulidad del sufragio y de los resultados electorales en todas las mesas instaladas fuera del plazo legal, al haberse vulnerado, la expresión auténtica, libre y espontánea de la voluntad popular. h) Finalmente, invoca disposiciones constitucionales relativas a la función del sistema electoral y a la fi scalización del sufragio, así como normas penales vinculadas con la alteración de resultados electorales, a efectos de reforzar su pretensión CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.2. El literal l del artículo 5 señala que son funciones del JNE, entre otras, dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En la LOE1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. 1.4. El artículo 363 dispone: Artículo 363. - Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio ; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado]. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.