Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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215 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.3. El punto controvertido consiste en determinar si la discrepancia advertida entre los ejemplares del Acta Electoral Nº 079014-13-D con fi gura una inconsistencia material insubsanable que invalida el acta y habilita el recuento de votos, o si, por el contrario, se trata de un error aritmético susceptible de ser corregido mediante el mecanismo de cotejo previsto en la normativa electoral (ver SN 1.6.). 2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada, debido a que el TCV (cifra 135) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 95) . Así, de la revisión de las actas de la ODPE y el JEE, se advierte una discrepancia en la votación atribuida a la organización política Fuerza Popular: mientras que en el ejemplar del JEE se registra trece (13) votos, en el ejemplar de la ODPE se registra tres (3) votos, con una diferencia de diez (10) votos; asimismo, a la organización política Juntos por el Perú: mientras que en el ejemplar del JEE se registra siete (7) votos, en el ejemplar de la ODPE se registra treinta y siete (37) votos, con una diferencia de treinta (30) votos; evidenciándose una diferencia de cuarenta (40) votos entre ambos ejemplares. 2.5. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral b del articulo 16 y el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), el JEE procedió a resolver las inconsistencias detectadas, considerando la cifra trece (13) votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular y la cifra treinta y siete (37) votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú. Como resultado de dicho cotejo, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados guarda concordancia con la cifra del TCV, restableciéndose la coherencia interna del acta electoral. 2.6. De la revisión de autos, se veri fi ca que el acta electoral fue observada por presentar un error material consistente en que la suma de votos es menor que el TCV. En ese contexto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar remitido por la ODPE y su ejemplar, constatando que, si bien ambos no presentan idéntico contenido en cuanto a la distribución de votos por organización política, coinciden en el dato esencial del total de ciudadanos que votaron, el cual asciende a la cifra ciento treinta y cinco (135) votos, lo que constituye un elemento objetivo que permite reconstruir la votación válida. 2.7. Ahora, del cotejo (ver SN 1.6.) de los ejemplares del acta electoral en la sección escrutinio (JEE y JNE), se veri fi ca las discrepancias en la votación atribuida a las organizaciones políticas Fuerza Popular y Juntos por el Perú; no obstante, el ejemplar del JNE coincide con el del JEE en la cifra trece (13) votos para la organización política Fuerza Popular, así como la cifra treinta y siete (37) votos para la organización política Juntos por el Perú. En ese contexto, se veri fi ca que el JEE corrigió el error numérico consignado en el acta observada, en la que indebidamente se registraron las cifras: a) Para la organización política Fuerza Popular de tres (3) votos, siendo la cifra trece (13). b) Para la organización política Juntos por el Perú de siete (7), siendo la cifra treinta y siete (37). Asimismo, al efectuarse la sumatoria total de votos emitidos, se constata su correspondencia con el TCV que es la cifra ciento treinta y cinco ( 135), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral. 2.8. En cuanto a la supuesta contradicción entre ejemplares, no constituye una inconsistencia insubsanable, sino precisamente el supuesto típico que habilita el cotejo de actas , mecanismo previsto para contrastar ejemplares y determinar la información correcta. El JEE veri fi có que ambos (ODPE y JEE) consignan la cifra TCV (135) , lo que permite reconstruir válidamente el resultado. 2.9. En tal sentido, el agravio referido a la supuesta existencia de una inconsistencia material insubsanable carece de sustento, puesto que la divergencia entre ejemplares no impide determinar el resultado electoral, sino que, por el contrario, activa el mecanismo de cotejo, cuya fi nalidad es precisamente contrastar los ejemplares del acta para esclarecer las discrepancias y obtener una versión coherente y completa de la votación. No se trata, por tanto, de una contradicción estructural invalidante, sino de un supuesto típico de error aritmético subsanable. 2.10. En esa línea, tampoco resulta atendible el agravio referido a la indebida aplicación del cotejo. La normativa electoral no restringe dicho mecanismo a una mera veri fi cación matemática, sino que lo concibe como una herramienta de integración de datos entre ejemplares, orientada a restituir la consistencia interna del acta. En el caso concreto, el ejemplar del JEE presenta correspondencia entre la suma de votos emitidos y el TCV, a diferencia del ejemplar de la ODPE, cuya sumatoria resulta inferior (cifra 95), evidenciando un error numérico. En consecuencia, la preferencia por el ejemplar que mantiene coherencia interna responde a un criterio objetivo, veri fi cable y acorde con la fi nalidad del sistema electoral. 2.11. Por otro lado, el agravio relativo a la supuesta falta de motivación tampoco se con fi gura. De la resolución impugnada se advierte que el JEE ha identi fi cado el tipo de error, ha detallado el resultado del cotejo entre los ejemplares y ha justi fi cado la corrección efectuada sobre la base de la consistencia del ejemplar que re fl eja adecuadamente el total de ciudadanos que votaron. Dicho razonamiento satisface el estándar de motivación exigido en materia electoral, ya que expone de manera clara las razones que sustentan la decisión adoptada. 2.12. Asimismo, no se acredita la alegada vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica electoral. Por el contrario, la aplicación del cotejo permite restablecer la correspondencia entre los votos emitidos y el total de ciudadanos que sufragaron, lo cual garantiza que el resultado electoral re fl eje la voluntad del electorado. Admitir la tesis del señor recurrente implicaría desconocer mecanismos legales diseñados precisamente para evitar la nulidad innecesaria de votos válidamente emitidos. 2.13. En cuanto a la solicitud de recuento de votos, este órgano colegiado advierte que dicha pretensión no resulta procedente, dado que el procedimiento de resolución de actas observadas se rige por reglas especí fi cas que contemplan el cotejo e integración de datos como mecanismos de veri fi cación, no incluyendo el recuento de votos. En tal sentido, de conformidad con