Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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230 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / 2.12. Dicha clasi fi cación es conforme con el derecho comparado, tal como lo señala IDEA Internacional: Varios sistemas de RCE (resolución de con fl ictos electorales) adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Lo que resulta compatible con el principio de defi nitividad de los actos electorales, conforme al cual aquellos actos que no son impugnados oportunamente adquieren fi rmeza y no pueden ser cuestionados en etapas posteriores. 2.13. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. Esto garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país. 2.14. Para los supuestos de hechos contemplados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), la Resolución Nº 0941-2021-JNE ha establecido ciertas reglas: Evaluación de requisitos del pedido de nulidada) Los pedidos de nulidad deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. b) Dichos pedidos deben ser fundamentados por escrito ante el Jurado Electoral Especial, el cual debe estar suscrito por el personero legal de la organización política y se debe adjuntar el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. c) Si se ha presentado, por escrito, un pedido de nulidad, pero este no fue planteado por el personero de mesa y no consta en el acta electoral correspondiente, se declara su improcedencia . d) Si se consignó el pedido de nulidad en el acta electoral pero no se presenta el escrito de fundamentación o el comprobante de la tasa ante el Jurado Electoral Especial, se declara su improcedencia liminar. Análisis sobre la fundabilidad del pedidoa) Solo luego de veri fi cados los requisitos antes mencionados, el Jurado Electoral Especial debe solicitar el informe de fi scalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona. b) Asimismo, quien a fi rma el hecho o los hechos que confi gurarían el pedido de nulidad debe presentar los elementos de convicción de actuación inmediata que demuestre su pedido. Debe presentarse juntamente con el pedido de nulidad. c) El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta con el informe de fi scalización para determinar la fundabilidad o no del pedido, en un plazo máximo de tres (3) días calendario desde que recibe el acta electoral.2.15. Así las cosas, cuando se presente un pedido de nulidad electoral ante un Jurado Electoral Especial, corresponde, en primer término, una evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo superada esta evaluación, procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fi scalización y con la valoración de los elementos de convicción de valoración inmediata presentados por quien a fi rma los hechos materia del pedido de nulidad. Del caso concreto2.16. En el caso de autos, el señor recurrente solicitó la nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 de abril de 2026, invocando para tal efecto el supuesto de nulidad prevista en el literal a del artículo 363 de la LOE. 2.17. Sustentó su pedido en que más de 51 000 electores fueron afectados, pues no pudieron sufragar. Este hecho habría afectado notablemente a la organización política que representa –según re fi ere–, pues habría perdido aproximadamente 120 000 votos que no se materializaron. Asimismo, a fi rma que esta cifra es 2.5 veces mayor que la brecha actual entre el segundo y tercer candidato a la presidencia de la República (aproximadamente 47 000 votos). 2.18. Al respecto, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, debido a que no se cumplieron los presupuestos mínimos de procedencia exigidos por la normativa electoral, en especí fi co, por la falta de individualización de las mesas impugnadas, la ausencia de las constancias de reclamos en las actas electorales, y la omisión del pago de tasa correspondiente por cada mesa cuestionada. 2.19. En relación con la solicitud de nulidad generalizada, debe reiterarse que la normativa electoral exige la identi fi cación concreta de las mesas cuestionadas y la acreditación de una causal especí fi ca en cada una de ellas, requisitos que no han sido cumplidos en el presente caso. 2.20. Ahora bien, de acuerdo con lo que se expuso en el considerando 2.12. de la presente resolución, ante la presentación de un pedido de nulidad sustentado por la causal prevista en el literal a del artículo 363 de la LOE, correspondía que el JEE evaluara, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo de superarse estos, estaba facultado a evaluar su fundabilidad. 2.21. En el caso concreto, aun cuando el pedido de nulidad fue presentado dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la elección, se advierte que: a) Sustentó su pedido de nulidad en que varias mesas de sufragio fueron instaladas después de las 12:00 horas; sin embargo, no indicó cuáles fueron las mesas de sufragio cuestionadas, lo cual resulta relevante para verifi car que, en las respectivas actas electorales, los personeros de mesa de la OP hayan dejado constancia de sus pedidos de nulidad. b) Tampoco ha adjuntado el o los comprobantes de pago de la tasa electoral por cada mesa de sufragio cuestionada por su pedido de nulidad. c) Ante tales omisiones, corresponde declarar la improcedencia del pedido. 2.22. De lo expuesto, se concluye que, al no cumplir con los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.5.), correspondía declarar la improcedencia del pedido de nulidad, por lo que la resolución recurrida se encuentra con arreglo a ley. 2.23. Sin perjuicio de lo decidido, es preciso recordar que, en aplicación del principio pro de participación política (ver SN 1.3.), y en virtud de sus atribuciones constitucionales, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Acuerdo de Pleno del 12 de abril de 2026, dispuso la ampliación del horario de instalación de mesas debido a las situaciones extraordinarias suscitadas el día