Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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238 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de Audiencias Públicas 3 1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el Presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación tramitado en el presente expediente, este órgano colegiado estima que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Sobre el presente caso2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra ciento cuarenta y cuatro (144)– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra ciento cuarenta y tres (143)–. 2.5. Al respecto, el JEE efectuó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y de la ODPE y, en función de ello, declaró válida el acta observada y consideró la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Podemos Perú, con lo cual la suma de votos emitidos a favor de cada una de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, resulta en ciento cuarenta y cuatro (144), cifra que coincide con el TCV. 2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Piura, así como por las denuncias y graves hechos que acontecieron. En cuanto a ello, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Colegiado Supremo deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que el artículo 185 de la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); en ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. 2.8. Ahora bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente: a) En las tres actas, el TCV es ciento cuarenta y cuatro (144). b) En los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al JNE, la organización política Podemos Perú registra un (1) voto y la suma de los votos emitidos es ciento cuarenta y cuatro (144). c) En el ejemplar de la ODPE, la organización política Podemos Perú registra la cifra de cero (0) votos y la suma de los votos emitidos es ciento cuarenta y tres (143).