Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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241 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum appellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 251) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 241). 2.6. En esa línea, la ODPE remitió el Acta Electoral N° 022949-10-V, con la observación antes descrita, por la inconsistencia aritmética advertida. 2.7. Al respecto, el JEE, luego de efectuar el cotejo de ambos ejemplares (ODPE y JEE), veri fi có que estos tienen idéntico contenido, advirtiendo que el TCV es la cifra doscientos cincuenta y uno (251), mientras que la sumatoria de los votos obtenidos, más los votos en blanco y nulos, es la cifra doscientos cuarenta y uno (241), la cual es menor que el TCV, siendo la diferencia entre ambas de diez (10). 2.8. En atención a dicha inconsistencia, y al no ser posible su subsanación mediante el cotejo, el JEE aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6), por lo que incorporó la diferencia de diez (10) votos al rubro de votos nulos, resultando un total de setenta y dos (72), con lo cual la suma total de votos se iguala al TCV. 2.9. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a cuestionamientos sobre la con fi abilidad del proceso y presuntas inconsistencias en los resultados. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo excepcional mediante el cual el Jurado Electoral Especial realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación ante supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.). 2.10. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en el que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.). En ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. Además, la alegada “indefensión” se sustenta en afi rmaciones genéricas y no en hechos concretos vinculados al acta electoral, lo cual, conforme a los criterios del JNE, resulta insu fi ciente para desvirtuar la presunción de validez del acta ni para justi fi car una verifi cación material adicional. 2.11. Ahora, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente: a) En el acta electoral de la ODPE y del JEE, la organización política Renovación Popular registra la cifra de cero (0) votos . b) En el ejemplar del JNE, la organización política Renovación Popular registra la cifra de diez (10) votos . De lo expuesto, se concluye que existe una diferencia de diez (10) votos, cifra que coincide con la discrepancia advertida entre el TCV (251) y la suma total de votos emitidos (241). 2.12. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello: a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 022949- 10-V. b) Considerar como votos válidos, para la organización política Renovación Popular, la cifra de diez (10). c) Considerar como total de votos nulos la cifra de sesenta y dos (62). 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,