Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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231 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / de la elección. En tal sentido, dicha decisión se encuentra justifi cada en salvaguarda del derecho de sufragio de los ciudadanos y de la integridad del proceso electoral, en consecuencia, la medida adoptada no restringe su ejercicio, sino que lo viabiliza. 2.24. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIE1/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de “nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 de abril de 2026”, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº EG.2026097658 LIMA JEE LIMA ESTE 1 (EG.2026036684)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 11 de mayo de 2026 EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto, en mérito de este voto fundamento de voto, mani fi esto mi conformidad con el sentido de la presente resolución (infundada la apelación), pero bajo las consideraciones particulares y/o personales que se expresan a continuación: PRETENSIÓN DE LA OPLa Organización Política Renovación Popular (OP) ha solicitado que se declare la nulidad (parcial) del sufragio y de los resultados obtenidos en todas las mesas instaladas luego del plazo de las 12.00 horas de la jornada electoral del pasado 12.04, lo cual se sustenta en que la ONPE no cumplió con la distribución del material electoral en forma oportuna, y, además, denuncia “actos fraudulentos” en el cómputo de votos, basado en notas de redes sociales e inconsistencias entre los votos para presidente y los de representación congresal. RESOLUCIÓN DE JEELa JEE ha declarado improcedente la solicitud de la OP, básicamente porque no cumple los presupuestos de admisibilidad y/o procedencia, en especí fi co la omisión de individualizar las mesas de sufragio impugnadas y la falta de pago de la tasa respectiva, conforme el art. 363-a LOE y Res. Nº 0941-2021-JNE, sobre pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio, por lo que no cabe el pronunciamiento de fondo. APELACIÓNLa OP interpone recurso de apelación sustentado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, por lo que correspondería “anular las elecciones en los centros de votación donde los ciudadanos no han tenido oportunidad de votar a fi n de que vuelvan a tener la oportunidad de ejercer sus derechos políticos, pues el material electoral no llegó al centro de votación sino hasta después de las 12.00 horas del 12.04.2026 ”, bajo el entendido que: los actos funcionales de la ONPE que han impedido el ejercicio del sufragio en las condiciones y horarios establecidos por ley conllevan a la inexorable declaratoria de nulidad de la elección de las mesas de sufragio de la ciudad de Lima instaladas en horario distinto […] Luego agrega que los requisitos de forma son inaplicables en este caso, porque no se trata de impugnación individual de actas. FUNDAMENTOS DEL VOTO (DE FORMA)La OP solicitó la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por haberse instalado después de las 12 horas, lo cual se encuentra previsto en el literal a del artículo 363 de la LOE, concordante con la Resolución Nº 0941-2021-JNE, sobre pedidos de nulidad (parcial) de votación de mesas de sufragio; por tanto, el solicitante debió cumplir los presupuestos de forma, tales como la necesidad del personero de impugnar en mesa, la individualización de la mesa (o mesas), objeto de cuestionamiento, y el pago de tasa electoral, pero la falta de observancia de tales requisitos determina la improcedencia de la solicitud, por lo que corresponde confi rmar la resolución apelada. FUNDAMENTOS DEL VOTO (DE FONDO)1. Es cierto que la improcedencia conllevaría a que no se emita decisión de mérito, sin embargo, la relevancia del caso justi fi ca que, a mayor abundamiento, se expresen cuestiones sustanciales sobre la nulidad formulada. 2. Pues bien, la apelación cuestiona la instalación de mesas hasta las 14:00 horas, sin embargo, el propio literal a del artículo 363 de la LOE señala que la nulidad opera cuando supera el tope de las 12:00 horas “siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación”; por tanto, existe la posibilidad de que hubiese causa que permita esa ampliación, lo cual, precisamente, fue declarado y justifi cado por el JNE en su primer Acuerdo del Pleno del 12 de abril de 2026, y, por lógica conexión, ello también autoriza que se haga lo propio con el horario de cierre de las votaciones, pues no podría asumirse la ampliación de uno y no del otro, que haría ilusoria la extensión del tiempo de sufragio. 3. La apelación también sustenta el pedido de nulidad en la siguiente cláusula constitucional: “Es nulo y punible todo acto todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos” (artículo 31 de la Constitución Política del Perú), por la cual, según dice: