Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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229 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2.5. Sin embargo, durante la jornada electoral podrían acaecer hechos que revistan tal intensidad que sean capaces de viciar la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de los ciudadanos al emitir su voto. Ante ello, la normativa electoral ha previsto la nulidad electoral como un mecanismo jurídico para resolver dichas situaciones. 2.6. Sobre el particular, conforme a la doctrina especializada 5, la nulidad en materia electoral solo puede ser declarada por las causales expresamente previstas en la ley y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente. En tal sentido, no cualquier infracción o irregularidad conlleva la invalidez del proceso electoral, sino únicamente aquellas que incidan de manera sustancial en su resultado. 2.7. En esa medida, dado que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de conservación del voto y en pro de la participación reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.). 2.8. De lo expuesto, al ser la nulidad electoral un mecanismo excepcional respecto al acto electoral, no cualquier situación podrá ser invocada como causa para su declaratoria, sino que solo podrá con fi gurarse ante supuestos taxativamente preestablecidos en las normas constitucionales y legales. En el ordenamiento jurídico peruano, especí fi camente, en la Constitución Política del Perú y en la LOE, se han previsto los siguientes supuestos para declarar la invalidez de las elecciones generales: TIPOS CUALITATIVA CUANTITATIVA NULIDAD PARCIAL Artículo 363 de la LOE. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.Artículo 364 de la LOE. El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. NULIDAD TOTAL Artículo 184 de la Constitución Política del Perú. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.Artículo 365 de la LOE. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos; 2. Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida. 2.9. Ahora bien, en virtud de las precitadas normas constitucionales y legales, así como de su función reglamentaria establecida en el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.), el Pleno del JNE aprobó la Resolución Nº 0941-2021-JNE, que establece las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (requisitos de procedibilidad), así como aquellas reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata para evaluar la fundabilidad de dichos pedidos. 2.10. En suma, solo se podrá declarar la nulidad electoral, esto es, la invalidez de las elecciones, siempre que los hechos invocados se subsuman en los supuestos taxativos establecidos en la normativa electoral, se encuentren fehacientemente acreditados y se demuestre, objetivamente, que su con fi guración ha variado el resultado de la elección. En cuanto a los supuestos de nulidad que establece el artículo 363 de la LOE2.11. De acuerdo con el artículo 363 de la LOE, recogido en la Resolución Nº 0941-2021-JNE, existen cuatro causales que habilitan a los Jurados Electorales Especiales declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: Tipos de hecho Supuestos de hecho del artículo 363 de la LOE Hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, pues son hechos producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio.a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección Hechos externos a la mesa de sufragio, pues pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio.b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;