Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 212

212 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra doscientos cuarenta y cinco (245)– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos –cifra doscientos treinta y seis (236)–. 2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió adicionar la cifra nueve (9), resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos, a los votos nulos, en la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes. 2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas obtuvieron en el distrito electoral, así como por las denuncias y graves hechos que acontecieron durante el proceso electoral. 2.6. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación de una o más organizaciones políticas, o la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Por ello, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte ninguna situación en la que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. 2.8. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE), se advierte que contienen los mismos datos respecto a las cifras del escrutinio y el TCV; por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identi fi cación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Así, se aplicó el cotejo de los ejemplares de las actas electorales y, al no ser posible subsanar la observación, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento, esto es, adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos. Por tanto, resulta correcta la consignación veintisiete (27) como total de votos nulos para la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes. 2.9. Cabe señalar que el cotejo de las actas se realizó entre los ejemplares de la ODPE y del JEE, debido a que ambos consignan la misma información, a diferencia del acta verde, cuyo contenido no permite esclarecer las observaciones advertidas por la ODPE. 2.10. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00314-2026-JEE-PIU2/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 070825-08-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de