Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 232

232 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / los actos funcionales de la ONPE que han impedido el ejercicio del sufragio en las condiciones y horarios establecidos por ley conllevan a la inexorable declaratoria de nulidad de la elección de las mesas de sufragio de la ciudad de Lima instaladas en horario distinto […] Sin embargo, este argumento adolece de diversos errores que lo descartan: 3.1. Primero, el citado artículo 31 debe interpretarse en forma conjunta, no aislada, pues siempre se cita el último párrafo, pero no el primero, con lo cual, si bien es nulo el acto que prohíbe o limite el ejercicio del voto, también debe considerarse que el ejercicio del voto se supedita a “condiciones y procedimientos”, previstos en ley orgánica; por tanto, no es correcto sostener que cualquier restricción del voto conlleve automáticamente, y sin más, a la nulidad. Algunos ejemplos: • ¿Puede votarse verbalmente? No. • ¿Puede votarse por correo? No. • ¿Puede votarse con carta poder? No. • ¿Puede votarse en cualquier hoja, no en cédula? No.• ¿Puede votarse escribiendo el nombre del candidato en la cédula? No. • ¿Puede votarse en la fecha y horario de interés para cada persona? No. Todas las anteriores son limitaciones del derecho de voto, pero nadie podría considerar que tales “restricciones” anulan una elección. Por tanto, queda en evidencia que la declaración genérica de nulidad no puede aplicarse en forma abierta, pues la ley orgánica (especialmente, la LOE) tiene competencia para establecer condicionamientos y procedimientos que se traducen en limitaciones válidas. 3.2. Segundo, una de esas restricciones legítimas es el cierre de la votación, a lo cual sigue el escrutinio y fi nalmente la etapa revisora o de justicia electoral (artículos 274 a 285 de la LOE). En efecto, el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio, el cual solo es revisable en casos de error material o impugnación (artículo 185 de la Constitución Política del Perú); por tanto, no es posible física o jurídicamente que se pretenda retrotraer o reabrir los comicios, ni siquiera en el caso de nulidad parcial de votaciones de mesas, o de nulidad total de las elecciones mismas (artículos 363 a 368 de la LOE), pues, en el primer supuesto, se deja de contar esos votos sin reiniciarse los comicios, y, en el segundo, se convoca un nuevo proceso, por lo que no contempla “elecciones complementarias”. 3.3. Tercero, el enunciado constitucional de que “todo acto es nulo” no se re fi ere a la nulidad del voto ya consumado, pues no habría motivo alguno para invalidarlo, menos a la nulidad de un conjunto de votos (elecciones), sino, conforme su propio texto, a los actos prohibitivos o limitativos (de terceros) que en forma ilegítima afectaron el voto. Por tanto, la norma se aplica a los actos de autoridades (normativos, reglamentarios, administrativos) o de particulares (jurídicos) que impidieron o restringieron el voto, como ocurre si se aprobase una ley que discriminase el sufragio a cierto sector social, o un reglamento administrativo u orden empresarial que, por ejemplo, exija votar desde las 8:00 a 9:00 horas, en cuyo caso, “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”, por cuya razón, la LOE ha establecido, en concordancia con la disposición constitucional, los actos o conductas de impedimento u obstaculización del sufragio (artículos 342 a 347), así como los delitos electorales (artículos 382 a 394). 3.4. Cuarto, la cláusula constitucional “todo acto es nulo” no se re fi ere a “nulidad de elecciones”, sino a otro tipo de actos (véase considerando anterior), pues la privación de un voto o conjunto de votos, con lo lamentable que ello implica, no podría signi fi car la nulidad de votaciones ya realizadas en la mesa, o menos de toda la elección, ya que con ello se desconocería a los votantes, que, como en este caso, constituyen cerca (o más) de veinte millones de personas. En cambio, la nulidad de elecciones tiene su propia norma especí fi ca (artículo 184 de la Constitución Política del Perú), y, opera cuando los votos nulos o en blancos, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. 4. La conclusión es que el artículo 31 de la Constitución Política del Perú no se re fi ere a la nulidad de elecciones, y menos permite “elecciones complementarias”, sino se centra los actos prohibitivos o limitativos del voto, provenientes de terceros, y no afecta los votos ya emitidos, ni permite reabrir a discreción las elecciones ya cerradas, máxime cuando la indicada norma regula una declaración de nulidad genérica, que debe interpretarse en concordancia con la LOE, pues la misma disposición constitucional señala que el ejercicio del derecho de voto queda supeditado a condiciones y procedimientos de ley. Una lectura sesgada, antojadiza y arbitraria de la citada norma no es aceptable. 5. Por lo demás, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no ha prohibido ni limitado el voto, sino más bien lo ha promovido e incentivado, con ampliación de horario de instalación de mesa, ampliación de hora de cierre y habilitación de horario adicional, pero lo que sí se encuentra prohibido es una “complementaria” cuando la votación concluyó y la mesa terminó el escrutinio. Es cierto que esto último podría discutirse con la “ampliación de horario” acordada para el 13 de abril, pero, al margen de la relativa continuidad que descarta la elección complementaria, las mesas instaladas ese día no han sido cuestionadas en la presente solicitud de nulidad, por lo que no corresponde evaluarlo. 6. La OP ha sustentado el recurso, además, en que habrían “actos fraudulentos” en el cómputo de votos, basado en notas de “redes sociales” e “inconsistencias” entre los votos para presidente y los de representación congresal. Sin embargo, la nulidad de las votaciones en mesa no tiene relación alguna con hechos posteriores al acto eleccionario, como el “cómputo de votos”, que bien puede controlarse por los personeros desde los centros de cómputo (artículo 149 de la LOE), mientras las “inconsistencias” pueden superarse mediante impugnaciones o mecanismos de solución de errores (artículo 185 de la Constitución Política del Perú). FUNDAMENTOS DEL VOTO (SOBRE LA DEMORA EN INSTALACIÓN DE MESAS DE SUFRAGIO) 1. La actuación de fi ciente la ONPE es pública y notoria. Han quedado demostrado los problemas logísticos en el traslado de material electoral a los lugares de sufragio, así como en el repliegue. El resultado se advierte en la demora que se produjo en la instalación de diversas mesas de sufragio, especí fi camente en Lima Metropolitana. 2. En tal sentido, la nulidad de elecciones se ha solicitado, también, sobre la base de estas di fi cultades en el ejercicio del derecho de voto, por lo cual, nuevamente a mayor abundamiento, se hace necesario referirse a hechos concretos: a) El total de las mesas en Lima Metropolitana asciende a 26 368, de las cuales la Dirección Nacional de Estudios, Estrategias y Coordinación Territorial (en adelante, la Dirección) ha evaluado 24 812, es decir, más del 92.7 % del total (Informe Nº 000016-2026-DNEECT/ JNE, del 23 de abril de 2026). b) Pues bien, una revisión de los datos permite establecer que a las 08:23 horas se encontraban instaladas el 75 % de las mesas de sufragio; mientras que a las 10:47 horas se había instalado el 95 %. c) El hallazgo central determina que las mesas instaladas hasta las 08:00 horas tuvieron una tasa general de ausentismo de 19.6 %; mientras que las instaladas luego de las 08:00 horas presentan una tasa mayor de 21 %, con una diferencia de 1.4 % puntos porcentuales. El número de 541 364 personas no fueron “afectados por la ONPE”, sino corresponde a todos los que no votaron en las 8 703 mesas instaladas de 08:01 a 12:00 horas, sobre un total de 2 587 698 electores hábiles (tasa de ausentismo: 21 %), lo cual obviamente pudo deberse a múltiples causas. En números se traduce de la siguiente forma, según el Informe Nº 000016-2026-DNEECT/JNE, del 23 de abril de 2026: