Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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235 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. […] En el Reglamento de Audiencias Públicas 3 1.10. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen lo siguiente: Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos. Esta inconsistencia arroja una diferencia de votos que requiere ser contrastada con los ejemplares correspondientes. 2.4. Al respecto, el JEE –tras cotejar los ejemplares de las actas del JEE y de la ODPE– concluyó que se verifi có un error numérico en el acta electoral observada, respecto a Perú Libre, a la cual se le consignó la cifra catorce (14) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra cuatro (4) y respecto a Cooperación Popular se le consignó la cifra tres (3) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra diez (10), motivo por el cual anuló parcialmente la votación de Perú Libre y declaró válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D. 2.5. Ahora, de acuerdo con el cotejo realizado entre los tres (3) ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), este Supremo Tribunal Electoral advierte que todos consignan la cifra doscientos trece (213) para el TCV. No obstante, en el ejemplar de la ODPE, la suma total de los votos emitidos resulta mayor al TCV. Así, de la revisión de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE –a diferencia del ejemplar de la ODPE– se veri fi ca que los votos obtenidos por Perú Libre son cuatro (4) y por Cooperación Popular diez (10). Por tanto, en aplicación de los artículos 13 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.8.) y del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), deben considerarse dichas cifras en el acta electoral, de modo que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, ascienda a doscientos trece (213), cifra que coincide con el TCV. 2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por inconsistencia en la votación obtenida por las organizaciones políticas, cuyos resultados di fi eren estadísticamente del porcentaje de votos que dichas organizaciones obtuvieron en la circunscripción electoral del distrito de Maranura. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.). Además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.). 2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con ninguna disposición constitucional, toda vez que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la