Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 246

246 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública. En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad 1.7. Los literales l, m y n del artículo 5 re fi eren: Artículo 5.- De fi niciones […]l. Acta sin fi rmas Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de fi rmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa. m. Cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver . n. Ejemplar del acta Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, fi rmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados. 1.8. El artículo 11 establece: Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas No se considera acta observada en los siguientes casos: […]b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de fi rmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identi fi cados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de fi rma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto, la falta de fi rma no es causa de observación del acta. 1.9. El artículo 13 señala: Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación. Además de los supuestos de actas sin fi rmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. 1.10. El literal b del artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial […]b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.1.11. El artículo 21, sobre actas sin fi rmas, determina: Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin fi rmas En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin fi rmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fi n de integrar las fi rmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta. Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos. En el Reglamento sobre Recuento de Votos 2 1.12. Los artículos 8 y 9 establecen: Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación : i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado]. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En la Resolución Nº 0941-2021-JNE 3 1.13. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos susceptibles de conocimiento directo por parte de la mesa de sufragio: 1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio,