Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 245

245 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 904038-14-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por carecer de datos y de fi rmas de los miembros de la mesa de sufragio; en particular, por la falta de fi rma del tercer miembro de mesa. 1.2. El JEE, a través de la resolución del visto, señaló que, efectuado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se advirtió lo siguiente en las actas de escrutinio: a) En el caso de la ciudadana Sahara García Llacsahuanga, identi fi cada con DNI Nº 46431081, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 904038, se advierte que colocó su huella digital en todas las secciones de ambos ejemplares del acta electoral. b) De la consulta de su fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa que la referida ciudadana no consigna fi rma, por lo que puede presumirse que utiliza su huella digital como medio principal de validación de su identidad. 1.3. En aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que, a partir del cotejo e integración de los ejemplares del acta electoral, se veri fi có que esta cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, ya que se constató la participación de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en los términos requeridos por el reglamento vigente, y se integraron los datos omitidos en el acta observada, sin que resulte necesario acudir al recuento de votos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, con base, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Los miembros de mesa, al no fi rmar el ejemplar destinado a la ODPE, generaron una duda razonable sobre la autenticidad de dicho documento. b) El cotejo realizado por el JEE no suple la ausencia de fi rmas en el acta, y su validación constituye una vulneración del principio de certeza contenido en el artículo 176 de la Constitución. c) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de fi nitiva de dicha acta, invocando para ello el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que la falta de fi rmas y datos impide tener la seguridad de que el acta sea el fi el refl ejo de lo ocurrido en la mesa de sufragio. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”. En la LOE1.3. El artículo X del Título Preliminar determina: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. 1.4. El artículo 2 precisa: Artículo 2 .- El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.5. El artículo 284 dispone: Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta , disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 363 dispone: Artículo 363. - Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación. Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados