Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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66 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Así, de la consulta en línea al Reniec del DNI del señor candidato, cuya fecha de emisión data del 26 de setiembre de 2023, se verifica que tiene registrado como domicilio el distrito de San Isidro, circunscripción por la cual postula. 2.5. Añadido a lo señalado, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales -documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el referido candidato registra como domicilio el distrito de San Isidro. Este periodo debe ser complementado con el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de su DNI, con lo cual se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. En consecuencia, queda desvirtuado el fundamento de la tacha respecto del incumplimiento de dicho requisito, por lo que no puede ampararse, tal como lo señaló el JEE. 2.6. En cuanto a que no se habrían subsanado las observaciones correspondientes al Anexo 1 y al comprobante de pago de la tasa electoral respectiva, por cuanto el personero legal titular de la OP -único legitimado para realizar dicha actuación procesal- no subsanó dichas observaciones y el escrito presentado por el propio candidato carecía de eficacia jurídica, pues este no tenía legitimidad para ello, subsistiría el incumplimiento de dichos requisitos. 2.7. Sobre el particular, los artículos 8, 11 y 13 del Reglamento de Personeros establecen expresamente que el personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE ejerce plena representación de la organización política y se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral. Asimismo, disponen que el personero legal reconocido por un Jurado Electoral Especial ejerce la representación de la organización política y las facultades señaladas, pero dentro del ámbito territorial para el cual ha sido acreditado y, en ausencia del titular, estas son asumidas por el personero legal alterno (ver SN 1.6. y 1.7.) 2.8. De las disposiciones antes citadas se advierte que la representación procesal de las organizaciones políticas en los procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos corresponde a sus personeros legalmente acreditados, quienes son los únicos habilitados para formular solicitudes, ejercer la defensa de los intereses de la organización política e interponer los recursos previstos por la normativa electoral. 2.9. No obstante, en el presente caso, de la revisión de los actuados obrantes en los Expedientes N° ERM.2026020370 y N° ERM.2026033508, se advierte lo siguiente: a) El 28 de junio de 2026, frente al escrito de subsanación presentado por el señor candidato, don Julio César Luperdi Cholan, personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE, presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE que personas sin legitimidad procesal estarían presentando escritos sin su validación y solicitó que estos se declaren por no presentados. b) El 3 de julio de 2026, el señor candidato presentó un escrito por el cual puso en conocimiento del JEE que, en esa misma fecha, formuló denuncia penal en contra de don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la OP; don Julio César Luperdi Cholan, personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE; y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, extorsión, coacción, entre otros.c) El 8 del mismo mes y año, el personero legal titular de la OP acreditado ante el JEE presentó un escrito mediante el cual realizó precisiones al escrito presentado por el señor candidato. En este escrito se indicó que el referido candidato mantiene una conducta de confrontación contra la OP y ha formulado diversas denuncias y acusaciones en contra de los órganos partidarios y sus representantes. Asimismo, en diversas oportunidades se le requirió la exhibición de la documentación original que sustentaba sus pretensiones, dado que dichos documentos serían incorporados al proceso con su firma digital; sin embargo, el requerimiento no fue atendido, entre otros. d) El 12 de agosto de 2026, el señor candidato cursó una carta notarial a la OP, dirigida a su personero legal titular, mediante la cual solicitó que se efectúen los descargos a la tacha interpuesta por el señor recurrente. 2.10. Esta situación no puede pasar desapercibida para este Supremo Tribunal Electoral, dado que, más allá de las denuncias formuladas y la resolución de estas, denota que entre el señor candidato y la organización política existen discrepancias y confrontaciones, las que podrían haber influido en el actuar del personero legal titular de la OP al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato y realizar los descargos a la tacha formulada por el señor recurrente, pues, a pesar de haber sido válidamente notificado con los pronunciamientos emitidos por el JEE, no presentó ninguna actuación procesal en favor del señor candidato, siendo este quien las realizó. 2.11. Al respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 13 del Reglamento de Personeros, el personero legal de una organización política es quien tiene su representación procesal y, como tal, está facultado para presentar las solicitudes y recursos que la ley señala, es decir, obra en defensa de los intereses de la organización política y lógicamente de los candidatos que participan en representación de esta, en una contienda electoral, ya sea que fueron elegidos en elecciones primarias o designados de manera directa. Esto guarda relación con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos a través de las organizaciones políticas. 2.12. Esa función de representación atribuida a los personeros legales de una organización política, por lo general, se ve materializada a lo largo del desarrollo de un proceso electoral, pues son estos los que presentan las solicitudes de inscripción, subsanan observaciones, presentan recursos de apelación, entre otros, en defensa de la postulación de los candidatos para finalmente obtener, de ser el caso, la inscripción de estos y participar de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso se advierte que la actuación de los personeros legales de la OP no es conforme a lo señalado, sino en detrimento de la postulación de un determinado candidato, quien, de las actuaciones realizadas, se evidencia su voluntad de cumplir con las exigencias estipuladas en la norma electoral y proseguir con su postulación. Cabe precisar que la discrecionalidad del ejercicio de las facultades del personero legal de la OP no implica legitimar una conducta arbitraria y lesiva al derecho fundamental de participación. Así, el ejercicio de una facultad reconocida por una norma no puede ser amparado cuando excede a la protección jurídica invocada. 2.13. En tal sentido, dada la particular situación que se presenta en el caso en concreto, de manera extraordinaria, en ejercicio del control jurisdiccional de la aplicación de las normas, a fin de tutelar efectivamente el derecho de participación política y considerando los medios probatorios aportados en relación a la situación expuesta, corresponde señalar que los documentos presentados a efecto de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, en el momento de la postulación, están dotadas de eficacia jurídica y cumplen con su propósito. 2.14. Estando a lo señalado, el argumento de la tacha formulada respecto al Anexo 1 y el comprobante de pago de la tasa electoral, requisitos previstos en los numerales 30.7 y 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), queda desvirtuado; por consiguiente, este