Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / en el periodo anterio r no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo. Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: la “no reelección” (artículo 194, tercer párrafo), pero no se refiere a los medios o las vías ni los regula para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, sin que sea necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos. 7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, conforme al artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular”; es decir, la autoridad no puede postular en el periodo inmediatamente siguiente. La prohibición también impide el ejercicio o la asunción del cargo si, por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo. 8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura: a) Alcalde elegido en el periodo anterior que postula para el periodo sucesivo. b) Alcalde en funciones, tras la vacancia del alcalde elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, quien ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia se aplicaría, por ejemplo, a un vicepresidente o a un interino que hubiese asumido la presidencia, supuestos en los que también operaría la prohibición de reelección. c) Alcalde elegido en el periodo anterior que ha renunciado antes de la conclusión del mandato y que postula para el periodo sucesivo. d) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula como primer regidor en el periodo sucesivo en una lista en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, de modo que aspira a un nuevo periodo como alcalde. e) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo y en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones han sido rechazadas, de modo que aspira a un nuevo periodo como alcalde. Existe un caso distinto en el que se produce un impedimento para la posterior asunción del cargo por un hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida: f) Alcalde elegido en el periodo anterior o que hubiera renunciado previamente, que postula en una lista de regidores y que, luego de la proclamación de resultados, ante la renuncia o vacancia del nuevo alcalde elegido o ya en funciones por causas voluntarias y no fortuitas, no puede asumir el cargo de alcalde por efecto de la prohibición de reelección, por lo que el llamamiento corresponde a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis, el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde. La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta” no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide recurrir a medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla. En cualquier caso, una situación de reelección también podrá evaluarse en el acto de proclamación de resultados.La constitución no protege la trapacería 9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, con inspiración en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería. 10. En efecto, si se aceptara que la única reelección prohibida es la del alcalde elegido en un periodo 01 que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras que el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo como alcalde. Siguiendo con el ejemplo, ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02, podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras que los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”. Incluso, el alcalde del periodo 01 postularía como primer regidor en el periodo 02, luego como alcalde en el periodo 03 y nuevamente como primer regidor en el periodo 04, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos”, siempre se trataría de una “postulación autorizada”. Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en los periodos 02, 03 y 04; pero, si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como tribunal supremo electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido y que todos esos casos constituyen una reelección. Análisis del caso concreto y principio de igualdad 11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (c. 8.d), por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, 3º párr. Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, para efectos de aprobar la exclusión con fines de rechazar la postulación del candidato. Es necesario señalar que una prohibición constitucional de tal magnitud puede aplicarse incluso de oficio, por lo cual es irrelevante el instrumento procesal utilizado (tacha o exclusión), hasta el punto de que el propio JNE, en concordancia con otro impedimento de orden constitucional, ha ampliado jurisprudencialmente las causas de exclusión para comprender a las personas que han sido condenadas penalmente en primera instancia (artículo 34-A de la Constitución), pero solo hasta un día antes de la elección, pues luego del proceso electoral ya no puede hablarse de “postulante” o “candidato”. 12. Sin perjuicio del caso específico, ante la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE, en su calidad de garante del cumplimiento de las reglas electorales (artículo 178, incisos 1 y 4, de la Constitución) y bajo el principio de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), disponga que la Secretaría General (SG) eleve de manera perentoria a este Pleno los casos similares a fin de proceder a su revisión de oficio, de modo que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (artículo 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se requiere actuación probatoria alguna. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación; en consecuencia, APROBAR la exclusión por causa de reelección y rechazar la candidatura del postulante; asimismo, DISPONER que la SG cumpla el encargo señalado en el considerando 12.