Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 73
73 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / observando los principios de imparcialidad, legalidad, conservación del voto y participación. 1.4. El 19 de agosto de 2026, la coordinadora de fiscalización presentó el Informe Nº 000010-2026-MCP- JEEMORROPON-ERM2026/JNE, por el que comunica la presunta difusión de propaganda electoral engañosa por parte del señor candidato, a través de carteles, en los que, en la parte superior derecha, se aprecia el símbolo de la organización política, en la parte inferior, la frase “Este 04 de octubre marca así”, seguidos de tres (3) recuadros con los símbolos marcados con un aspa y la indicación “Rumbo al 2027-2030”, y en la parte superior izquierda las frases “¡El pueblo!...” “Siempre primero”, “Juntos por la provincia”, debajo la imagen del señor candidato, seguido de su nombre “Richard Baca” y la indicación “Alcalde”, y en parte inferior derecha “El buen trato y el desarrollo de la provincia no pueden parar”. Este informe fue incorporado al expediente para mejor resolver. 1.5. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito solicitando que se le notifique con el informe antes mencionado, para ejercer su derecho de defensa. 1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE, por mayoría, declaró la exclusión del señor candidato, al concluir que: a) La renuncia de don Ricardo César Espinoza Nima, candidato a alcalde, colocó objetivamente al señor candidato, actual alcalde y candidato a primer regidor, en una posición inmediata respecto del ejercicio de la alcaldía, de tal forma que si la organización política obtiene la más alta votación, el referido candidato accedería, nueva e indefectiblemente, al ejercicio de dicho cargo, produciéndose materialmente la continuidad inmediata que el artículo 194 de la Constitución Política del Perú prohíbe. b) La cuestión constitucional no depende exclusivamente de que el señor candidato haya sido inscrito como primer regidor, lo determinante es que, como consecuencia de la situación sobrevenida –renuncia del candidato a alcalde–, un alcalde en ejercicio quede ubicado dentro de la lista en una posición jurídicamente idónea para ejercer nuevamente la alcaldía durante un periodo inmediato siguiente. La misma prohibición resultaría aplicable si hubiera sido inscrito como segundo, tercer o último regidor o, debido a la tacha, retiro, renuncia, exclusión, fallecimiento o cualquier otra circunstancia que afectase a quienes lo preceden, quedará colocado en una posición que le permita acceder al ejercicio de la alcaldía. c) La aplicación de la prohibición del abuso de derecho responde a una valoración objetiva de los efectos producidos por la situación sobrevenida, dicha prohibición impide otorgar protección a actuaciones que se apartan de la finalidad para la cual fueron reconocidos y producen un resultado contrario a la Constitución. d) El derecho de participación política y las disposiciones que preservan la continuidad de una lista no pueden ser invocadas como instrumentos para neutralizar la eficacia de la prohibición constitucional. e) La situación examinada no se encuentra enumerada entre las causales de exclusión; sin embargo, se está evaluando la aplicación directa de la prohibición, clara y expresa, de reelección inmediata contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no se vulnera el principio de tipicidad, pues la intervención del órgano electoral se encuentra prevista en una norma vigente, previa y de máxima jerarquía contenida en el referido artículo. f) La regla de conservación de las demás candidaturas no puede ser interpretada de manera aislada ni por encima de la prohibición establecida en la cita norma constitucional. Su aplicación no impide efectuar un examen individual respecto de aquel candidato cuya permanencia, debido a su condición de alcalde en ejercicio, pueda producir una reelección inmediata. g) La incorporación del Informe Nº 000010-2026-MCP- JEEMORROPON-ERM2026/JNE solo se dio para corroborar que existen elementos de propaganda electoral en los cuales el señor candidato aparece presentado públicamente como “alcalde” para el periodo 2027-2030, pero la determinación de la responsabilidad por la difusión de esta será evaluada en el Expediente Nº ERM.2026035654, por lo que, la falta de su traslado no afecta el derecho de defensa del señor candidato y evidencia la posibilidad de que el señor candidato nuevamente ejerza el cargo. h) Respecto al hecho de que el acceso efectivo al cargo dependa del resultado de la elección no convierte la incompatibilidad en una conjetura jurídicamente irrelevante, pues lo que prohíbe el artículo 194 de la Constitución es su postulación. Así toda evaluación de una candidatura se realiza antes del acto electoral y tiene carácter preventivo, pues busca evitar que participe en la contienda una candidatura que, de obtener resultado favorable, produzca una consecuencia incompatible con el ordenamiento. i) La medida persigue fines constitucionalmente legítimos, tales como garantizar la supremacía de la Constitución, preservar la alternancia en el ejercicio del poder municipal y asegurar la eficacia de la una restricción expresamente establecida, siendo la exclusión la medida idónea para alcanzar dicho fin. Dicho pronunciamiento fue publicado, el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y, notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el ROP del JNE, del señor recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 397258-2026-MORR, Nº 397256- 2026-MORR y Nº 397257-2026-MORR, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, señalando, esencialmente, los siguientes agravios: a) Vulneración del principio de legalidad y de reserva de la ley en materia de restricciones al derecho de participación política, dado que, pese a que el JEE reconoce que el supuesto materia de controversia no se encuentra contemplado en las causales de exclusión previstas en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción, concluye que corresponde excluir al señor candidato por una interpretación directa del artículo 194 de la Constitución Política del Perú. b) Inobservancia de la línea jurisprudencial establecida en la Resolución Nº 1213-2022-JNE, en la que el Pleno del JNE estableció que la reelección supone que el electorado vuelva a elegir a una autoridad para el mismo cargo y que la prohibición no puede extenderse a situaciones distintas mediante interpretación restrictiva de derechos políticos. c) El JEE no realiza control difuso, sino una extensión interpretativa de una restricción constitucional, pues extiende el ámbito material de la prohibición para comprender una situación que su texto no contempla expresamente, el señor candidato no está postulando nuevamente al cargo de alcalde, está postulando al cargo de primer regidor. Por tanto, no se está frente a un supuesto en el cual una norma infraconstitucional resulta incompatible con la Constitución y tuviera que ser inaplicada mediante el control difuso. d) El test de ponderación no puede crear una causal de exclusión, dado que no constituye una fuente autónoma de potestades restrictivas ni permite suplir la ausencia de una causal de exclusión; pueda que la exclusión sea idónea para impedir que el señor candidato eventualmente vuelva a ejercer la alcaldía, pero no demuestra que la medida sea legítima si carece de habilitación normativa; asimismo, no puede utilizarse la necesidad de impedir un resultado para crear la prohibición que se pretende hacer efectiva. e) Vulneración del principio pro participatione y de conservación del voto, ante distintas interpretaciones del derecho electoral, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto o permita mayor tutela del derecho de participación. f) La propaganda electoral tampoco debería ser utilizada para completar la causal de exclusión por “reelección encubierta”, si conforme a lo señalado por el