Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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78 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2566935-1 Confirman la Resolución N° 00414-2026-JEE- AZGR/JNE RESOLUCIÓN N° 3521-2026-JNE Expediente N° ERM.2026037957 COASA - CARABAYA - PUNO JEE AZÁNGARO (ERM.2026034182) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jacinto Julián Gutiérrez Quispe, candidato a regidor del Concejo Distrital de Coasa, provincia de Carabaya, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026034182 (exclusión de candidato) 1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-AAC- JEEAZÁNGARO-ERM2026/JNE, presentado el 11 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia condenatoria, emitida en el Expediente N° 0095-2007, el12 de noviembre de 2012, por la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el delito de cobro indebido (exacción ilegal), previsto en el artículo 383 del Código Penal, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sentencia que fue declarada consentida mediante la Resolución N° 60, del 18 de enero de 2013. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00318-2026-JEE-AZGR/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y le corrió traslado del referido informe, así como al señor recurrente, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que omitió declarar la información sobre la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).Esta resolución fue notificada en la misma fecha, en las casillas electrónicas del personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), del señor recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones N° 381704-2026-AZGR, N° 381656-2026- AZGR y N° 381706-2026-AZGR, respectivamente. 1.3. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) de acuerdo a los certificados de antecedentes penales expedidos por el Poder Judicial, el 30 de octubre de 2025 y 18 de junio de 2026, así como del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el 30 de octubre de 2025, el señor candidato “no registra antecedentes”; ii) el candidato no puede ser excluido cuando la omisión imputada corresponde a información que se encuentra en las bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; iii) no existió ocultamiento deliberado ni falsedad en la DJHV, dado que su actuación estuvo sustentada en los certificados obtenidos que daban cuenta de que no tenía antecedentes penales ni judiciales; iv) la rehabilitación restituye a la persona los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, en el presente caso, han transcurrido aproximadamente trece años desde la sentencia del 12 de noviembre de 2012; y v) la sentencia cuestionada no puede equipararse automáticamente a un impedimento vigente para postular. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que: a) No existe controversia sobre la identidad del candidato, la existencia de la sentencia condenatoria firme, el delito imputado ni la imposición de una pena privativa de libertad condicional, información que debió ser declarada, tanto más si la sentencia fue impuesta al propio candidato, quien intervino en el proceso penal y prestó conformidad con la condena, por lo que se trataba de información de su conocimiento directo. b) La rehabilitación produce efectos penales posteriores, pero no elimina, para los fines electorales, el hecho objetivo de que previamente existió una sentencia firme con fallo condenatorio. La Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) no exige que la sentencia se encuentre vigente, que la pena esté pendiente de cumplimiento o que subsistan antecedentes penales; exige declarar las sentencias firmes por delitos dolosos e incluye, aquellas con reserva de fallo condenatorio. c) La finalidad del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP consiste en garantizar que el electorado cuente con información veraz, completa y objetiva sobre la trayectoria judicial de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular, permitiéndole emitir un voto libre e informado. d) No resulta procedente la solicitud de anotación marginal para subsanar la omisión verificada, pues no puede sustituir la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso. Esta resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas del señor recurrente, del personero legal titular inscrito ante el ROP del JNE y del señor candidato, conforme se advierte de las Notificaciones N° 396873-2026-AZGR, N° 396875-2026- AZGR, y N° 396877-2026-AZGR, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-AZGR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La Novena Disposición Transitoria de la LOP establece que los datos de la DJHV deben ser extraídos, en cuanto sea posible, de los registros públicos