Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026020370 (inscripción de listas) 1.1. El 19 de junio de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la OP, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, de la cual forma parte el señor candidato. La postulación del señor candidato fue admitida a través de la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026. En el Expediente N° ERM.2026033508 (tacha de candidato) 1.2. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato por los siguientes argumentos: a) Mediante la Resolución N° 01073-2026-JEE-LIO1/ JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud, al advertir, respecto del señor candidato, que no acreditó el requisito de domicilio durante los dos últimos años en la circunscripción, no adjuntó la declaración jurada contenida en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y tampoco adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral. b) Luego, a través de la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2026, al verificar que el personero legal titular de la OP solo subsanó las observaciones de los candidatos a regidores, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, además consideró tener por no presentado el escrito de subsanación de este, dado que carecía de legitimidad para intervenir en el procedimiento de inscripción. c) Contra este pronunciamiento, el señor candidato interpuso recurso de apelación, pero este no fue resuelto en cuanto al fondo debido al cronograma electoral. Por ello, el expediente fue devuelto al JEE, que, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 5 de agosto de 2026, emitió la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, mediante la cual admitió la candidatura del señor candidato. d) Conforme se ha señalado en la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, el personero legal titular de la OP -único legitimado para subsanar las observaciones- no subsanó ninguna de las observaciones respecto del señor candidato. Así, la omisión del Anexo 1 del Reglamento de Inscripción no constituye un defecto meramente instrumental, ya que en él se materializa el consentimiento del candidato exigido por el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción y nadie puede ser incluido en una lista sin su consentimiento. Asimismo, dicho anexo da veracidad a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y acredita la inexistencia de deudas por reparación civil. En cuanto al comprobante de pago de la tasa electoral y los documentos que acrediten haber nacido o domiciliar en la circunscripción por la que postula, en el expediente no obra documentación al respecto presentada por el personero legal de la OP. Por tanto, no satisface los requisitos formales y sustantivos para su inscripción. e) Los documentos presentados, de manera personal, por el señor candidato no pueden ser valorados, pues ello importaría reconocer una forma de representación no prevista en la normativa vigente y desnaturalizar el régimen de actuación previsto en el Reglamento de Inscripción. f) El Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026 no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de inscripción, solo una medida para garantizar la publicación oportuna de las listas de candidatos. 1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01442-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada, corrió traslado de esta al personero legal titular de la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del referido personero, conforme se advierte de la Notificación N° 378439-2026-LIO1. 1.4. El 12 de agosto de 2026, el señor candidato absolvió la tacha interpuesta, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El 12 de agosto, cursó carta notarial al personero legal de la OP para que formulara los descargos correspondientes, la cual fue entregada al medio día; sin embargo, de la revisión de la plataforma del JNE, se advierte que no obra ningún descargo, dejando su candidatura en indefensión. b) Ante tal situación y considerando que el JEE, anteriormente, ya admitió su recurso de apelación, corresponde admitir sus descargos, dado que es el único, directo y actual afectado por la eventual declaración de fundabilidad de la tacha, por tanto, tiene interés legítimo directo. c) En cuanto al domicilio, el JNE ha establecido el criterio uniforme conforme al cual el padrón electoral constituye fuente idónea para verificar el cumplimiento de dicho requisito. En su caso, domicilia en el distrito de San Isidro desde hace más de dos años, lo cual se encuentra corroborado con su trayectoria electoral, dado que fue candidato a alcalde para el referido distrito en el año 2022. d) Respecto del comprobante de pago, corresponde verificar en la plataforma electoral y en el sistema Declara+ que dicho documento sí existe, está relacionado a su candidatura y que el pago fue efectuado ante el Banco de la Nación dentro del plazo correspondiente. En ese sentido, debe primar la verificación objetiva del cumplimiento del pago sobre la formalidad del sujeto que lo adjuntó. e) Respecto al Anexo 1, este constituye la formalización documental de una voluntad que debe apreciarse en el contexto integral de su actuación dentro del procedimiento. En este contexto, se acredita de manera reiterada e indubitable su voluntad de participar como candidato, pues su postulación fue resultado de las elecciones internas de la OP; asimismo, presentó, dentro del plazo conferido, los documentos destinados a subsanar las observaciones e interpuso recurso de apelación, precisamente para obtener su inscripción. f) La totalidad de la documentación a la que alude la tacha se encuentra incorporada al expediente, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, se deben verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a su decisión y valorar la documentación efectivamente obrante en el expediente. g) En la Resolución N° 01404-2026-JEE-LIO1/JNE, por la cual se admite su candidatura, se consigna que el JEE verificó que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción y no se encuentra comprendido en ningún supuesto de impedimento. Asimismo, se deja constancia de que se superaron las observaciones formuladas. Dicho pronunciamiento no fue cuestionado ni revocado, por lo que goza de firmeza y eficacia jurídica. En dicho contexto, permitir que se reabra, sin elementos nuevos, la misma controversia que ya fue evaluada y resuelta favorablemente por el JEE implicaría desconocer sus propios actos y generar inseguridad jurídica. h) Para corroborar lo señalado, adjuntó la carta notarial del 12 de agosto de 2026, dirigida a la OP y al personero legal titular de esta, mediante la cual solicitó que se realizaran los descargos respecto de la tacha formulada en su contra. Este escrito también fue presentado de manera física ante el JEE en la misma fecha. 1.5. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente solicitó que se tengan por no presentados los descargos, escritos y documentos presentados directamente por el señor candidato, por carecer este de legitimación y representación procesal, las cuales corresponden al personero legal de la organización política.