Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / Milagros Muñoz Sánchez, no se encuentra justificada en los términos exigidos por el artículo 15 del Reglamento de Inscripción, correspondiendo amparar la tacha respecto de dicha candidatura. f) En el mismo sentido, se verifica que don Horacio Homero Araujo Avilés, candidato elegido para eventual reemplazo, fue incorporado en lugar de don Enrique Santos Huamán Farfán, candidato titular, sin que se acredite una situación que justifique dicho reemplazo, por lo que, también, corresponde declarar improcedente su solicitud como candidato a regidor en la posición 5. Esta decisión obedece al ejercicio de la función de control de legalidad respecto de la conformación integral de la lista sometida a conocimiento, máxime si el órgano superior lo dispuso así en la Resolución Nº 2424-2026-JNE. g) Sin perjuicio de la irregularidad advertida respecto de las candidaturas de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, ello no determina la invalidez de toda la lista, en consonancia a lo dispuesto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción. Esta resolución fue publicada el 18 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE y notificado en la misma fecha en las casillas electrónicas del señor personero legal y del señor recurrente, conforme se aprecia de las Notificaciones Nº 392314-2026-LIO3 y Nº 392317-2026- LIO3, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor personero legal de la OP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró fundada en parte la tacha formulada en contra de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, candidata a regidora en la posición Nº 4 (en adelante, señora candidata), con base a los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada efectúa una interpretación restrictiva de las normas que regulan los candidatos para eventual reemplazo, desconociendo que la referida candidata participó válidamente en las elecciones primarias, precisamente en dicha condición, por lo que su incorporación a la lista definitiva no constituye una designación arbitraria ni una incorporación al margen de la democracia interna, sino la activación de una candidatura previamente sometida al mecanismo de democracia interna, frente a una contingencia posterior de apartamiento e inacción, que imposibilitó que la titular integrará la lista definitiva. b) La tacha no fue formulada en el extremo referido a la candidatura de la señora candidata, ni se cuestionó la corrección efectuada respecto de su ubicación frente a la candidatura de doña Annie Soledad Rodríguez Ccanto; sin embargo, el JEE la excluye de oficio, sobre la base de que la OP no habría desarrollado una explicación respecto del cambio efectuado. En ese sentido, si el JEE advirtió una situación distinta de aquella planteada por el tachante, debió poner en conocimiento, previamente, de la OP y permitirle ejercer su derecho de defensa. c) La Resolución Nº 2510-2026-JNE reconoce que los candidatos para eventual reemplazo participan en las elecciones primarias con la finalidad de quedar habilitados para afrontar contingencias posteriores y admite su incorporación, por lo que la señora candidata debe recibir el mismo tratamiento. d) La actuación del órgano electoral partidario merece consideración, pues la normativa reconoce su competencia para calificar los actos vinculados con las candidaturas. e) No existe afectación a la democracia interna cuando el reemplazante participó previamente en las elecciones primarias. Asimismo, la protección del derecho de participación política exige privilegiar una interpretación que permita conservar la candidatura, siempre que se cumplan las condiciones legales. f) El JEE ha otorgado a las causales de reemplazo un carácter cerrado que no se desprende del texto del Reglamento de Inscripción, la expresión “cualquier otra cosa” impide sostener válidamente que las únicas situaciones susceptibles de generar el reemplazo sean aquellas expresamente individualizadas antes de dicha fórmula. 2.2. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente, también, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró infundada la tacha y mantuvo la inscripción de los demás candidatos, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La lista presentada ante el JEE no fue una reproducción del resultado de las elecciones primarias, lo cual constituye una afectación directa al principio de democracia interna y a la obligatoriedad de respetar los resultados proclamados de dicho proceso. Únicamente pueden sustituir a quienes resultaron electos cuando exista una imposibilidad debidamente justificada para integrar la lista definitiva, entonces no es que la OP pueda escoger, libremente, quienes ocuparán las posiciones titulares y así lo reconoció el JEE al señalar que se sustituyeron dos candidatos titulares sin causa habilitante. b) La OP no podía convertir a los candidatos para eventual reemplazo en candidatos titulares sin que existiera una causa de reemplazo, esta irregularidad no puede ser imputable a los candidatos sino a la OP, toda vez que su incorporación y registro en la lista se encuentra sujeta a los actos y procedimientos internos de la misma. Por tanto, no resulta jurídicamente válido trasladar a los candidatos reemplazantes las consecuencias de una actuación cuya generación, control y verificación correspondía a la OP, ello implicaría vulnerar los principios de responsabilidad personal, razonabilidad, debido procedimiento y verdad material, correspondiendo revocar la resolución apelada en este extremo. c) El argumento de error material ya fue rechazado por el JNE, en la Resolución Nº 2424-2026-JNE. Por tanto, resulta jurídicamente incompatible sostener, por un lado, que la OP no podía modificar la lista bajo la denominación de “error material” y, por otro, permitir que los efectos de esas modificaciones se mantengan respecto de los demás integrantes de la lista. d) La aplicación del numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción no puede convertirse en una autorización para presentar una lista distinta a la elegida en primarias, si bien, dicha norma establece, como regla, que la tacha fundada contra uno o más candidatos no invalida a los demás candidatos; sin embargo, la controversia no se agota en la tacha individual de dos candidatos, sino de la lista como unidad jurídica, que fue conformada en contravención del artículo 15 del citado reglamento, una interpretación contraria vaciaría de contenido la obligación prevista en dicha norma. e) De igual forma, el principio de conservación del voto y de favorecimiento de la participación política, tampoco puede utilizarse para convalidar el incumplimiento de normas imperativas. f) Necesidad de una interpretación sistemática del artículo 15 y del artículo 37 del Reglamento de Inscripción. Este recurso de apelación dio origen a la creación del Expediente Nº ERM.2026037632. 2.3. Con la Resolución Nº 01033-2026-JEE-LIO3/JNE, del 24 de agosto de 2026, el JEE resolvió acumular el Expediente Nº ERM.2026037632 al presente expediente, al existir conexión directa entre ambos, así como conceder los recursos impugnatorios interpuestos por el señor personero legal de la OP y del señor recurrente. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: