Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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64 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / 1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra del señor candidato, al concluir lo siguiente: a) De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra como domicilio el distrito de San Isidro, lo cual, complementado con el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI), acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos últimos años en la circunscripción por la que postula. b) De la revisión de la documentación presentada, se verifica que el señor candidato cumplió con presentar el Anexo 1 debidamente suscrito el 19 de junio de 2026 y, de igual forma, se verificó que se adjuntó la constancia de pago de la tasa electoral del 20 de junio de 2026 con el DNI correspondiente al señor candidato, por lo que, en aplicación del principio de verdad material, la autoridad debe analizar la realidad sustancial por encima de los aspectos meramente formales, confirmando la participación voluntaria del referido candidato en las ERM 2026 y el requisito de la tasa electoral. c) La candidatura del señor candidato fue admitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026, por lo que no corresponde reexaminar la procedencia de la admisión efectuada en ejecución del mandato señalado. Al margen de ello, de la documentación incorporada al expediente se verifica que el señor candidato cumple con los requisitos de domicilio y presentación del Anexo 1, y efectuó el pago de la tasa electoral respectiva. Este pronunciamiento fue publicado el 18 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y fue notificado en la misma fecha al señor recurrente y al personero legal titular de la OP, conforme se advierte de las Notificaciones N° 392748-2026-LIO1 y N° 392756-2026- LIO1, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01475-2026-JEE-LIO1/JNE. Solicitó que se declare fundado el referido recurso, se revoque la resolución impugnada, se estime la tacha formulada y se declare la improcedencia o exclusión del señor candidato. Para ello, alegó, principalmente, lo siguiente: a) El numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú le confiere al JNE la función y competencia de velar por la legalidad del proceso electoral, fiscalizando que la actuación de los actores y de las organizaciones políticas se ajusten a la normativa electoral, lo que conlleva, entre otros, la verificación integral de las exigencias y formalidades que las solicitudes de inscripción deben cumplir. En ese sentido, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción establece el procedimiento que se debe seguir para que las listas de candidatos sean admitidas y, ulteriormente, inscritas. b) Con la Resolución N° 01142-2026-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato como consecuencia de la no subsanación de las observaciones por parte de su propia OP. Asimismo, consideró que, al carecer el señor candidato de legitimidad activa para levantar, por sí mismo, las observaciones a su candidatura, el escrito presentado no podía producir efectos jurídicos y, por tanto, no fue validado. c) El JEE actuó de manera incongruente al conceder el recurso de apelación presentado por este en contra de la resolución antes señalada, pues dicho recurso debió ser suscrito por el personero legal. d) El plazo para la subsanación del incumplimiento de los requisitos por parte de la OP venció el 28 de junio de 2026 y no habiéndolo realizado, conforme a las irregularidades señaladas, se materializó la infracción a la normativa electoral. e) La resolución impugnada incurre en error al atribuir al Acuerdo del Pleno del 5 de agosto de 2026 un supuesto efecto de subsanación de requisitos u omisiones que fueron oportunamente satisfechos por el personero legal de la OP, pues realiza una interpretación extensiva de una medida procesal excepcional, emitida únicamente para garantizar la continuidad del cronograma electoral. f) Mantener la candidatura pese a haberse determinado previamente que la subsanación fue realizada por quien carecía de legitimación produciría un efecto contrario a la seguridad jurídica y a la predictibilidad del sistema electoral. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 refiere: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 1.2. El artículo 16 dispone: Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.4. Los numerales 30.7 y 30.13 del artículo 30 disponen: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026.