Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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71 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. 2.2. En ese sentido, se aprecia que tanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor personero legal de la OP como del señor recurrente, van dirigidos a cuestionar si el reemplazo de candidatos en relación a los resultados obtenidos en las elecciones primarias, infringen o no las normas de democracia interna y el respeto al citado resultado, aunque el primero de los mencionados solo lo hace respecto de la señora candidata y el segundo respecto de los dos candidatos observados por el JEE. En consecuencia, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se limitará a determinar lo antes señalado. Del asunto de fondo 2.3. El artículo 16 de la LEM concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, previstos en la ley. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.4. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes con el integro de sus candidatos. 2.5. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona que la presentación de doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, como candidatos a regidores en las posiciones 4 y 5, respectivamente, sin haber sido elegidos en dichas posiciones en las elecciones primarias de la OP, infringe el principio de democracia interna y la obligatoriedad de respetar los resultados obtenidos en las elecciones primarias. Por su parte el señor personero legal de la OP señala que la inclusión de los referidos candidatos en la lista final presentada ante el JEE no es una designación arbitraria ni una incorporación al margen de la democracia interna, pues los mismos sí participaron en las referidas elecciones, en calidad de candidatos para eventual reemplazo. 2.6. Sobre el particular, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.4.) prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentara ante el Jurado Electoral Especial competente. 2.7. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, pero si por alguna razón, debidamente justificada, un candidato no pudiera integrar la lista final, este puede ser reemplazado por otro candidato, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales (ver SN 1.5.). 2.8. En tal contexto, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264 y del Acta de Conformación de Lista de Candidatos, se observa que doña Annie Soledad Rodríguez y don Enrique Santos Huamán Farfán, resultaron electos como candidatos a regidores en las posiciones 4 y 5; sin embargo, en dichas posiciones, en la solicitud de inscripción se incluyeron a doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, quienes participaron en las elecciones primarias en calidad de reemplazantes. Respecto a esta inclusión, de los actuados se advierte que no obra documento alguno que acredite que los candidatos inicialmente elegidos, hayan tenido alguna causa, debidamente justificada, que los imposibilitó a que integren la lista final presentada ante el JEE, no siendo suficiente los alegatos señalados por el señor personero legal respecto a ello; por tanto, si bien los candidatos incluidos en la solicitud de inscripción fueron elegidos en las elecciones primarias como reemplazantes, al no haberse acreditado la causa que habilitó su postulación y, eventualmente se estaría vulnerando el derecho de participación de los candidatos elegidos primigeniamente, la inclusión de los mismos deviene en improcedente. 2.9. Ahora, en cuanto al alegato del señor recurrente de que dicha inclusión no solo vulnera la participación de los candidatos señalados sino de toda la lista, dado que no se habría observado la obligatoriedad de respetar los resultados de las elecciones primarias, se debe señalar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el incumplimiento de los requisitos de uno o más candidatos acarrea únicamente la declaración de la improcedencia de la inscripción de los mismos, pero no del íntegro de la lista, pues se trataría de requisitos de índole cuyo incumplimiento, intencionado o no, no puede supeditar el derecho de ser elegido de los otros candidatos de la lista, quienes si cumplieron con las exigencias señaladas en la normativa electoral, como en el presente caso. Criterio adoptado en concordancia con lo señalado en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de inscripción y el numeral 37.2 del artículo 37 del citado reglamento (ver SN 1.6. y 1.8). 2.10. Respecto del argumento del señor personero legal de la OP de que tacha no fue formulada respecto de la señora candidata y que el JEE, de oficio, advirtió una situación distinta de la planteada por el tachante, privándolos de su derecho de defensa, se debe señalar que el señor recurrente sí cuestionó la validez de la lista final al advertir que existirían elementos objetivos de que la misma no correspondería a la lista válidamente conformada, argumento en el que se incluye a todos los candidatos, resultando válido el control de legalidad realizado por el JEE. 2.11. Estando a lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor personero de la OP, que impugnó el extremo de la resolución que declaró fundado en parte la tacha formulada solo respecto de la candidata doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez, así como infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, por el que solicitó se declare fundada la tacha respecto de toda la lista de candidatos y confirmar la resolución venida en grado. 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y por don José Manuel Pinto Yncia; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00896-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta contra doña Verónica Milagros Muñoz Sánchez y don Horacio Homero Araujo Avilés, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; e infundada en los demás extremos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite respectivo.