Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / la consideración según la cual, como ha referido este Tribunal Constitucional, “el combate contra toda forma de corrupción goza de protección constitucional, según se desprende de los artículos 39º y 41º de la Constitución así como del orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución” (STC 00017-2011-PI/TC, FJ 16). En la jurisprudencia del JNE 1.7. En el considerando 2.5. de la Resolución Nº 2541- 2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló: 2.5. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un período de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Dicha prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política (ver SN 1.2.); por ello, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto de hecho previsto por la propia Norma Fundamental, sin que resulte jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se advierte que el JEE, a través de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que, dada la renuncia del candidato a alcalde, situación sobreviniente a la inscripción de la lista de candidatos, colocó al referido candidato –quien va en la posición Nº 1 en la lista de candidatos a regidores y, además, es el alcalde en ejercicio de la provincia de Morropón–, en una condición jurídicamente idónea para ejercer nuevamente dicho cargo, esto si la organización política obtiene la más alta votación, por lo que, realizando una evaluación preventiva, se busca evitar que antes del acto electoral, se produzca una consecuencia incompatible con la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que proscribe la reelección inmediata de alcaldes. 2.2. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad de administrar justicia, prevista en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), pronunciarse en segunda y última instancia, determinando si la postulación del señor candidato, bajo las circunstancias descritas, se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Norma Fundamental (ver SN 1.3.). 2.3. Al respecto, se advierte que no existe controversia sobre que el señor candidato fue elegido alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón para el periodo de gobierno municipal 2023-2026, y que, en el presente proceso electoral (ERM 2026), postula como candidato a regidor en la posición Nº 1, para la misma circunscripción. 2.4. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años y que no hay reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). De su tenor se advierte que la prohibición constitucional recae sobre la reelección inmediata para el cargo de alcalde. 2.5. Esta prohibición constituye una limitación al ejercicio del derecho a ser elegido y, por dicha naturaleza, su aplicación debe sujetarse estrictamente al supuesto previsto por la Norma Fundamental. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las limitaciones al derecho de participación política deben encontrarse expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico y no pueden extenderse a supuestos no previstos normativamente, criterio reiterado en la Resolución Nº 1758-2026-JNE. Asimismo, en la Resolución Nº 2541-2026-JNE, se precisó, específicamente, respecto de la prohibición prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, que no resulta jurídicamente admisible extender sus alcances mediante interpretaciones analógicas o extensivas (ver SN 1.7.). 2.6. Bajo tales premisas, la situación del señor candidato no configura el supuesto previsto en la referida norma constitucional. En efecto, si bien fue elegido alcalde para el periodo 2023-2026, en el presente proceso electoral, no postula nuevamente a dicho cargo para el periodo inmediato siguiente, sino al cargo de regidor en la posición Nº 1, por tanto, se trata de cargos distintos, elegidos separadamente por sufragio directo y con funciones diferenciadas dentro del gobierno municipal. 2.7. En consecuencia, acoger la interpretación realizada por el JEE supondría extender la prohibición constitucional a un supuesto que no ha sido expresamente contemplado, esto es, impedir que quien ejerce la alcaldía pueda postular, en el periodo inmediato siguiente, al cargo de regidor. Tal extensión no puede derivarse de la sola finalidad atribuida a la prohibición, pues las restricciones al ejercicio de los derechos de participación política requieren una previsión normativa expresa y son de interpretación estricta. 2.8. Ahora bien, el JEE sostiene que la ubicación del señor candidato como regidor en la posición Nº 1 permitiría que continúe ejerciendo, en los hechos, la conducción de la municipalidad, más aún cuando la renuncia del candidato a alcalde fue aceptada por dicho órgano electoral. Sobre este punto, corresponde diferenciar la candidatura sometida a elección del mecanismo legal de reemplazo de autoridades municipales. 2.9. En efecto, conforme al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), el primer regidor hábil reemplaza al alcalde ante la configuración de los supuestos legalmente establecidos de vacancia o ausencia. De ahí que la sola ubicación de un candidato como primer regidor no determine su elección como alcalde ni permita considerar que participa electoralmente para dicho cargo. 2.10. Por la misma razón, la renuncia de la candidatura de quien postulaba al cargo de alcalde no modifica la naturaleza de la candidatura cuestionada. El señor candidato continúa postulando al cargo de regidor en la primera posición y no existe disposición constitucional o legal que permita transformar dicha candidatura, por esa circunstancia, en una postulación al cargo de alcalde. 2.11. Tampoco las imágenes de propaganda electoral contenidas en el Informe Nº 000010-2026-MCP- JEEMORROPON-ERM2026/JNE permiten arribar a una conclusión distinta. Si bien estas constituyen elementos susceptibles de valoración en atención al mensaje difundido durante la campaña electoral, no permiten modificar la naturaleza del cargo al cual postula el señor candidato ni, por sí mismas, configurar una prohibición constitucional no prevista expresamente. Debiéndose precisar que, conforme a lo señaló por el JEE, el trámite,