Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / determinación de responsabilidades y otros, respecto del mismo, serán realizadas en el Expediente Nº ERM.2026035654. 2.12. En cuanto a que la prohibición de reelección inmediata persigue una finalidad vinculada con la alternancia en el ejercicio del poder (ver SN 1.6.). No obstante, dicha finalidad no habilita al órgano jurisdiccional electoral a incorporar un supuesto de impedimento que el texto constitucional no contempla. Una interpretación en sentido contrario supondría ampliar una restricción al derecho de participación política sobre la base de una eventualidad futura, pese a que el señor candidato participa en el presente proceso electoral para un cargo distinto. 2.13. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la postulación del señor candidato al cargo de regidor en la posición Nº 1 no se encuentra comprendida en la prohibición de reelección inmediata prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues dicha restricción está referida a la elección inmediata para el cargo de alcalde. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que no procede la exclusión del señor candidato. 2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00576-2026-JEE-MORR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que, por mayoría, declaró excluir a don Richard Hernán Baca Palacios, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Morropón, departamento de Piura, presentado por la citada organización política, y, REFORMÁNDOLA, declarar que no procede la exclusión del referido candidato, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037968 MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2026035467) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable . 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]. Prohibición constitucional de reelección de alcaldes 3. Los derechos políticos no son absolutos (artículo 31 de la Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución). 4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles ni predestinados. Asimismo, la prohibición busca frenar la posibilidad de utilizar indebidamente el poder y los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista. 5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución jurisdiccional del caso, pues un tribunal de justicia, incluso en materia electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución) y no sobre la base de especulaciones futuras o inciertas acerca de “lo que debería ser”. Alcances de la prohibición constitucional 6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado