Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley. 2.2. La DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral que permite a la ciudadanía conocer información relevante sobre los candidatos y emitir un voto informado. En ese sentido, su contenido debe ser veraz, íntegro y concordante con la información exigida por la normativa electoral, cuya declaración se efectúa bajo responsabilidad del candidato. 2.3. El numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece la información que debe consignarse en la DJHV, incluida la referida a las sentencias fi rmes sobre obligaciones contractuales o laborales. Asimismo, el numeral 23.6 del citado artículo contempla las consecuencias legales correspondientes cuando se comprueba la falsedad de la información declarada, entre ellas, la imposición de una multa, cuya graduación debe observar los criterios establecidos en la normativa electoral. 2.4. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 02873-2026-JEE-MNIE/JNE, del 6 de octubre de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado “NO TENGO” en el rubro VI de su DJHV, pese a que registraba un proceso judicial sobre una obligación contractual. En consecuencia, le impuso una multa de tres con veintiuna centésimas (3.21) UIT, dispuso la anotación marginal correspondiente y ordenó remitir los actuados al Ministerio Público. 2.5. De acuerdo con el Informe Nº 000034-2026-NQO- JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 25 de setiembre de 2026, y la información obtenida de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el señor candidato se encontraba vinculado al Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, seguido por el Banco de la Nación. En dicho proceso, mediante el Auto Final contenido en la Resolución Nº 03, del 26 de febrero de 2014, se declaró fundada la pretensión de ejecución por la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50 000.00), más intereses, costas y costos; posteriormente, mediante la Resolución Nº 04, del 16 de mayo de 2014, se declaró consentida dicha decisión. 2.6. En sus descargos y en el recurso de apelación, la OP y el señor candidato sostienen, principalmente, que este último no habría tenido conocimiento efectivo del proceso judicial, pues no se apersonó ni formuló contradicción y las notifi caciones habrían sido dejadas debajo de la puerta, sin que exista una constancia de recepción suscrita por él. Para sustentar tal a fi rmación, presentaron copias certifi cadas del expediente judicial. Asimismo, alegan que la obligación fue pagada, que el Banco de la Nación le otorgó, posteriormente, nuevos créditos y que la información consignada en su DJHV en un proceso electoral anterior no fue observada. Finalmente, cuestionan la motivación de la resolución impugnada y sostienen que no se habría valorado debidamente sus argumentos de defensa. 2.7. Al respecto, corresponde precisar que la obligación de declarar la información exigida en la DJHV no se encuentra condicionada a que el señor candidato mantenga una deuda pendiente al momento de su postulación, sino a la existencia de una sentencia comprendida en el supuesto previsto por la normativa electoral. Por tanto, el eventual pago de la obligación no elimina, por sí mismo, el deber de declarar la sentencia fi rme en el rubro correspondiente. 2.8. En cuanto al argumento referido a la falta de conocimiento del proceso judicial, el hecho de que el señor candidato no se haya apersonado ni formulado contradicción, así como la alegación de que las notifi caciones fueron dejadas debajo de la puerta, no determina automáticamente la invalidez de las actuaciones judiciales ni acredita, por sí solo, que estas carezcan de efi cacia. Para establecer tal circunstancia, corresponde atender a las constancias y demás actuaciones obrantes en el expediente judicial, sin que resulte su fi ciente la sola afi rmación del señor recurrente.2.9. Sin perjuicio de ello, debe distinguirse entre la validez de las noti fi caciones efectuadas en el proceso judicial y la determinación de responsabilidad por la información consignada en la DJHV. La primera se rige por las normas procesales aplicables a dicho proceso; mientras que la segunda exige veri fi car que la conducta atribuida al señor candidato se encuentre comprendida en el supuesto de infracción electoral y que la decisión sancionadora se encuentre debidamente motivada. En consecuencia, la sola existencia de una sentencia consentida no releva al órgano electoral de examinar los argumentos de defensa formulados por el señor candidato. 2.10. En el caso concreto, se advierte que el señor candidato consignó “NO TENGO” en el rubro VI de su DJHV, pese a que, conforme a la información recabada durante la fi scalización, existía una decisión judicial consentida en el Expediente Nº 00335-2012-0-2801-JM-CI-01, seguido por el Banco de la Nación, relativa a una obligación contractual, veri fi cándose objetivamente que declaró información falsa. 2.11. En cuanto a la alegada falta de conocimiento del proceso judicial, el pago de la obligación y la obtención posterior de nuevos créditos, corresponde señalar que el eventual pago de la obligación no elimina, por sí mismo, el deber de declarar una sentencia comprendida en el supuesto previsto por la normativa electoral. Del mismo modo, la concesión posterior de créditos no acredita necesariamente que el señor candidato desconociera el proceso judicial ni desvirtúa la existencia de la decisión judicial identi fi cada durante la fi scalización. 2.12. Asimismo, el hecho de que la información consignada en la DJHV de un proceso electoral anterior no hubiera sido observada no exime al señor candidato del cumplimiento de sus deberes de declaración en el presente proceso electoral. Cada procedimiento debe resolverse conforme a los hechos acreditados y a la normativa aplicable, sin que la falta de observación anterior constituya, por sí sola, una autorización para mantener información que no se ajuste a lo exigido legalmente. 2.13. En relación con el cuestionamiento sobre la motivación de la resolución apelada, se advierte que el JEE identi fi có la decisión judicial que el señor candidato omitió consignar en su DJHV, precisó la discrepancia entre dicha información y lo declarado en el rubro VI y expuso las razones por las cuales consideró con fi gurada la infracción imputada. Asimismo, los argumentos relativos al desconocimiento del proceso judicial, al pago de la obligación y a la falta de observaciones en un proceso electoral anterior han sido examinados en los considerandos precedentes, sin que resulten sufi cientes para desvirtuar la infracción determinada. En consecuencia, no se advierte la vulneración del deber de motivación alegada por el señor recurrente. 2.14. En cuanto a la anotación marginal, el artículo 14 del Reglamento de la DJHV contempla su procedencia en los supuestos previstos por dicha disposición. Por consiguiente, su mantenimiento debe evaluarse conforme a la naturaleza de la información no declarada y al estado del procedimiento electoral, sin asumir que constituye una consecuencia necesariamente idéntica a la multa. Corresponde veri fi car que la medida dispuesta por el JEE se encuentre amparada en la normativa aplicable. En cuanto a la graduación de la sanción de multa 2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV 4, como son: a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones. b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido. 2.16. Asimismo, considerando que corresponde efectuar un análisis integral de los criterios de graduación,