Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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37 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2025, el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.20260464751.1. Con el Informe Nº 000008-2026-CPP- JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 18 de setiembre de 2026 (en adelante, informe de fi scalización), el fi scalizador de hoja de vida adscrita al JEE puso en conocimiento de dicho órgano que la señora candidata habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones” , de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), al haber omitido consignar su experiencia como gerente general en la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., conforme la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Zona Registral XI - ICA (Sunarp). 1.2. A través de la Resolución Nº 00816-2026-JEE- CHIN/JNE, del 19 de setiembre de 2026, publicada y notifi cada el 27 del mismo mes y año, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fi scalización por el término de un (1) día calendario, a fi n de que presenten los descargos correspondientes. 1.3. Por escrito del 28 de setiembre de 2026, el señor recurrente formuló los descargos correspondientes, alegando principalmente lo siguiente: a) La señora candidata no consignó información falsa en su DJHV. Si bien es cierto que fue designada como gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., esta última fue un intento de emprendimiento que no pudo prosperar. b) La referida empresa concluyó sus actividades en marzo del 2025, habiendo emitido solo dos (2) facturas, lo que evidencia el fracaso de dicho negocio, de modo tal que tiene la condición de baja de o fi cio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), desde el 31 de agosto de 2026. c) El hecho que la señora candidata se haya encontrado inscrita como gerente general de una empresa no signi fi ca que haya desempeñado un trabajo para la misma en la medida que nunca existió pago de remuneración. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a una con setenta y cuatro (1.74) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos: a) Conforme la información proporcionada por la Sunarp, la señora candidata se encuentra registrada como gerente general en la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., desde el 8 de enero de 2025.b) El señor recurrente ha reconocido la veracidad de la referida información conforme consta de su escrito de descargos. c) No existe documentación que acredite que otra persona haya sido designada como gerente general dentro de la referida empresa, lo que acredita que la señora candidata ejerció dicho cargo hasta la baja de ofi cio de la empresa, por lo que dicha información debió ser consignada en el rubro II de su DJHV. d) La obligación de consignar información en la DJHV no se encuentra condicionada a la existencia de actividad económica, movimiento comercial, rentabilidad, condición tributaria o valor patrimonial actual de la persona jurídica, sino a la existencia de la misma empresa, por lo que la supuesta falta de generación de ingresos por parte de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C. no constituye un argumento válido para efectos de justi fi car la falsedad incurrida en el llenado de la DJHV. e) Acreditada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde la imposición de una multa equivalente a una con setenta y cuatro (1.74) UIT, considerando la naturaleza del cargo de postulación, el número de electores de la circunscripción de postulación, y los criterios establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a través de la Resolución Nº 0612-2026-JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. A través del escrito del 7 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, solicitando que sea revocada sobre la base de los siguientes argumentos: a) Se atribuye falsedad incurrida por la señora candidata con base en la información consignada en su DJHV, y considerando el Anexo 1, “Declaración Jurada de Consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (en adelante, Anexo 1), que fue ingresado en el Expediente Nº ERM.2026016268. b) Conforme la información contenida en el informe de fi scalización, el JEE basó la con fi guración de la infracción y la imposición de la sanción en un Anexo 1 donde no se consignó el lugar y fecha de su suscripción 2, circunstancia que ha viciado todo el procedimiento. c) No ha existido falsedad de información, sino solo una omisión no sancionable. d) El cargo de gerente general de la señora candidata no fue considerado como experiencia laboral al no haber percibido remuneración alguna, lo que constituye un elemento fundamental del contrato de trabajo, razón por la cual no fue consignado en su DJHV. En ese sentido, se evidencia la ausencia de dolo en la conducta imputada. e) El pronunciamiento del JEE ha transgredido el principio de culpabilidad, el cual proscribe la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.