Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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39 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La presente controversia consiste en determinar si la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al omitir consignar en el rubro II, “Experiencia de trabajo en ofi cios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, el cargo de gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., así como establecer si los agravios formulados por el señor recurrente desvirtúan la sanción impuesta por el JEE. 2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.9.). 2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.4. En el presente caso, conforme a la información proporcionada por la Sunarp, la señora candidata fi gura inscrita como gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C., con el título de inscripción presentado el 8 de enero de 2025. Sin embargo, se advierte que dicha experiencia no fue consignada en el rubro II de la DJHV de la señora candidata, pese a que constituye una función de representación y gestión que integra su trayectoria y, por tanto, debía ser declarada conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.7.). En consecuencia, se con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.). 2.5. Cabe precisar que la omisión advertida no constituye una mera declaración incompleta, pues, al haber consignado únicamente una experiencia laboral en el rubro II de su DJHV, esta se presenta como la información completa sobre la trayectoria laboral de la señora candidata, lo que no se condice con la realidad, dado que también debió declarar el cargo de gerente general de la empresa Servicios Generales Zea e Hijos S.A.C. En consecuencia, la información consignada resulta falsa en los términos del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.6. En cuanto al cuestionamiento referido a que el procedimiento sancionador tuvo por fundamento el Anexo 1 presentado inicialmente en el Expediente Nº ERM.2026016268, en el que no fi gura el lugar ni la fecha de suscripción, corresponde precisar que dicha circunstancia no determina la nulidad del procedimiento. En efecto, si bien dicho documento fue insertado en el Informe Nº 000008-2026-CPP-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, tal circunstancia no incide en el contenido de la DJHV ni desvirtúa los hechos que sustentan la imputación, referidos a la falta de consignación de la experiencia laboral de la señora candidata. Además, se veri fi ca que el Anexo 1 fue objeto de subsanación dentro del propio procedimiento de inscripción, mediante escrito del 24 de junio de 2026. Por tanto, el cuestionamiento formulado no evidencia la existencia de un vicio que afecte la validez del procedimiento sancionador ni justi fi ca dejar sin efecto la sanción impuesta. 2.7. De otro lado, los argumentos referidos a la falta de generación de renta por parte de la empresa y la ausencia de percepción de remuneración tampoco desvirtúan la infracción. Al respecto, conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la obligación de declarar la experiencia de trabajo es independiente de la situación económica, comercial o registral de la persona jurídica (ver SN 1.10.). 2.8. En esa medida, el hecho de que la empresa no haya desarrollado una actividad económica signi fi cativa o no haya generado ingresos no exime de declarar el cargo desempeñado. Asimismo, la ausencia de remuneración no desvirtúa, por sí misma, el ejercicio de las funciones de representación y gestión inherentes al cargo de gerente general, ni excluye su relevancia para efectos de la información que debe consignarse en la DJHV. 2.9. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la vulneración del principio de culpabilidad, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterativa que la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP se con fi gura a partir de la veri fi cación objetiva de la falsedad de la información consignada en la DJHV. En el presente caso, acreditada la omisión de una experiencia laboral que debía declararse, los argumentos relacionados con la ausencia de intención de falsear información no desvirtúan la con fi guración de la infracción, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado. 2.10. Finalmente, cabe precisar que el monto de la multa impuesta por el JEE no ha sido cuestionado, de manera especí fi ca, en el recurso de apelación. En consecuencia, dicho extremo no será objeto de reevaluación por este Supremo Tribunal Electoral. 2.11. De esta manera, habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.