Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, debido a que el señor candidato se encontraba impedido de postular, con lo que se con fi guraría una lista incompleta. El señor candidato consignó en su DJHV que no tiene sentencia. Sin embargo, el 19 de junio de 2026, el señor recurrente, informó que el candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Imaza, contaba con una condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida recaída en el Expediente N° 298-2009-0-0102-SP-PE-01, por el delito de Peculado y que con resolución de fecha 20 de noviembre del año 2024, fue declarado rehabilitado. 2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola información sobre la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta su fi ciente para con fi gurar el impedimento previsto en el literal h del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento. 2.4. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de efectuar una veri fi cación mínima y razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho a la participación política. 2.5. Por su parte, el literal h del artículo 8 de la LEM regula que están impedidos de ser candidatos aquellos que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 2.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC), ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley N° 30717 3. Así, en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC4, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas. 2.7. En similar sentido, en el Expediente N° 03478- 2023-PA/TC 5, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización. 2.8. Por su parte el Pleno del JNE, luego de reconocer la línea jurisprudencial desarrollada por el TC respecto del derecho de participación política de las personas rehabilitadas e inaplicar al caso concreto el impedimento electoral allí analizado, estableció determinadas reglas aplicables al caso con el fi n de que no se trate de una inhabilitación perpetua. 2.9. Sin embargo, en el marco de las ERM 2026, dichas reglas fueron evaluadas por el Pleno en su integridad y en el Expediente N° ERM.2026024032, dicho órgano colegiado, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ejerció el control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y determinó que no se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas, en calidad de autoras, a una pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que se encuentren rehabilitadas. 2.10. Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato, el 28 de septiembre de 2015, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión como autor del delito de peculado, la misma que mediante ejecutoria suprema del 10 de abril de 2017, fue reformada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, el 17 de abril del 2017 en el expediente N° 298-2009-0-0102-SP-PE-01, conforme a la información incorporada al expediente por el señor recurrente. 2.11. Asimismo, obra en el expediente la Resolución de fecha 22 de julio de 2021 del Segundo Juzgado Unipersonal – Liquidador de Bagua con la que se tiene por cancelada la reparación civil y la Resolución de fecha 31 de mayo de 2024 con la que se declara su rehabilitación, la misma que fue declarada consentida el 20 de noviembre de 2024. 2.12. Cabe indicar, que al haberse declarado la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción no se le dio la oportunidad al señor recurrente de presentar la información correspondiente a efectos de sustentar sus alegaciones; por ello, este colegiado, de manera excepcional valora también aquellos documentos presentados con el recurso de apelación. 2.13. Estando a lo expuesto, el señor candidato no se encontraría impedido de postular en las ERM 2026 por los hechos analizados en el presente expediente. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato y el pago de la reparación civil, sustentada en la documentación remitida por el señor recurrente, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.14. De otro lado, es importante hacer mención que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en diferente jurisprudencia que la declaración de improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, conforme a lo regulado en el artículo 33.4. del Reglamento de Inscripción (Ver SN. 1.8.), por lo que la declaratoria de improcedencia de toda la lista de candidatos carece de sustento normativo. 2.15. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de veri fi cación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fi n de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite correspondiente y resuelva en estricto cumplimiento de la normativa electoral vigente. 3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fi n de que actúe de acuerdo con sus competencias. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme