Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / 3. En virtud de una máxima de experiencia, entendida como un razonamiento judicial basado en situaciones que ordinariamente acontecen, se presume que toda persona cuenta con un “domicilio-morada”. En ese sentido, el estándar probatorio exigible es de intensidad media, el cual puede considerarse satisfecho con la declaración domiciliaria efectuada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). No obstante, el “domicilio múltiple” no se presume ni asume, por lo que la pluralidad exige un estándar probatorio elevado respecto de la “residencia alternativa” o las “ocupaciones habituales en varios lugares”, conforme al artículo 35 del Código Civil, lo que no puede asimilarse al “centro laboral”, que es una sede para labores especí fi cas. Por tanto, este no se corresponde con las “ocupaciones habituales”, las cuales no pueden entenderse en clave laboral, sino como espacios de ocupaciones permanentes y propias de la vida íntima, personal y familiar, como casa de estudios, casa-taller, o fi cina personal, ámbito de producción propia, entre otros. 4. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece la exigencia de que el candidato domicilie en el lugar de su postulación con dos años de antigüedad, bajo la premisa de que debe existir identi fi cación y conocimiento de la persona respecto de la circunscripción de la que pretende obtener un mandato popular, por lo que ello solo se cumple con el “domicilio-morada”. Asimismo, la misma norma permite ampliar dicho supuesto con el “domicilio múltiple”, tal como se ha de fi nido en el párrafo anterior. No es posible extender el concepto a domicilios eventuales, especiales, fi scales, postales, ni laborales, pues, de ser así, una persona que solo transita por una circunscripción para acudir a su centro de trabajo podría convertirse en alcalde del lugar; incluso, en casos extremos, un trabajador remoto o en modalidad mixta tendría derecho a postular casi sin conocer la circunscripción, o un vendedor a domicilio podría postular en cualquier localidad. En el mismo sentido, no puede ampararse el “domicilio de funcionario público”, que constituye domicilio especial, para fi nes de radicar demanda o recibir noti fi caciones, pero ello no constituye “morada”, “morada alternativa” o “morada por ocupación habitual”. 5. En resumen, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM solo permite postular a las personas que cuenten con domicilio-morada o domicilio múltiple, pero no se expande a los otros domicilios (especiales) que regula el Código Civil. 6. Es necesario destacar que la normativa de domicilio es aplicable a la persona humana (Sección Primera, Título Cuarto, Libro I del Código Civil, concordante con el artículo 1), mientras que, en el caso de las personas jurídicas, el citado concepto se aplica en forma extensiva, analógica, pero no directa, pues resulta evidente que tales organizaciones carecen de “domicilio-morada”, “residencia alternativa” o “residencia de ocupaciones habituales”. En realidad, las personas jurídicas, en un sentido más propio, cuentan con sede, local de comercio o industria, instalaciones, entre otros. 7. En el caso concreto, el señor candidato no acredita “domicilio-morada” con dos años de antigüedad, pues la declaración en Reniec data del año 2025, mientras que el “domicilio de funcionario público” no se aplica para los fi nes del numeral 2 del artículo 6 de la LEM, tal como se explica en las consideraciones anteriores. En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación. S. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 https://www.gob.pe/institucion/munimagdalena-lima/normas- legales/4507878-035-2023-mdmm 2551242-1Revocan Resolución N° 00142-2026-JEE- BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua RESOLUCIÓN N° 2434-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025659 IMAZA – BAGUA - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.20260014994) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Izquierdo Trauco, (en adelante, señor recurrente) personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026014994 1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco del proceso electoral de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido N° 1260600125701020601. 1.2. El 19 de julio de 2026, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de inscripción, el señor recurrente informa que el señor candidato cuenta con una condena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de peculado recaída en el Expediente N:º 298-2009-0-0102-SP-PE-01. Asimismo, señala que el 20 de noviembre de 2024 fue declarado rehabilitado. 1.3. Mediante la Resolución N° 00142-2026-JEE-/ JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital antes referido, por ser una lista incompleta al corresponder declarar la improcedencia del candidato a la alcaldía. 1.4. La Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE fue noti fi cada al señor recurrente el 3 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Noti fi cación N° 320653- 2026-BAGU. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00142-2026-JEE-BAGU/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada declara improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada, vulnerando el derecho a la debida motivación de las decisiones de los órganos electorales, y derecho a un debido proceso como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y justiciables. También señala que se vulnera el derecho fundamental a ser elegido, restricción o limitación que no puede ser restringida por una norma de menor jerarquía. b) La OP ingresó una lista completa, compuesta por un (1) candidato a alcalde y ocho (8) candidatos a regidores. Por tanto, la exigencia fue plenamente cumplida, por lo que no se pueden vulnerar los derechos