NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 131
131 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.7. El artículo 20 indica: Artículo 20.- Competencia del JEE 20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fi scalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la cali fi cación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. […] En el Reglamento de Audiencias Públicas4 1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 5 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.). Del caso concreto 2.1. Del caso concreto se tiene que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por omitir declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en el rubro V de su DJHV. Alega, principalmente, que la omisión fue involuntaria, que se encontraba rehabilitado y que la resolución impugnada presenta contradicciones internas.2.2. Al respecto, corresponde determinar: i) si sobre el señor recurrente recayó una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser consignada en su DJHV; ii) si la rehabilitación elimina dicho deber de declaración; iii) si las inconsistencias advertidas en la resolución impugnada justifi can declarar su nulidad; y iv) si la exclusión produce el efecto previsto en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción respecto del candidato accesitario (ver SN 1.2., 1.4. y 1.5.). 2.3. De los actuados, se advierte que mediante la Sentencia Conformada N° 265-2022, contenida en la Resolución N° 05, del 19 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01, el Juzgado Penal Unipersonal de Rupa Rupa condenó al señor recurrente como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, imponiéndole diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, convertida en cuarenta y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Asimismo, mediante la Resolución N° 06, del 15 de febrero de 2023, se declaró consentida la sentencia; por tanto, adquirió fi rmeza. 2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV del señor recurrente, se veri fi ca que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó la opción “No tengo”. Por consiguiente, se encuentra acreditado que no declaró la referida sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso. 2.5. Respecto de los descargos y del agravio referido a la rehabilitación, cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos y no a la vigencia de sus efectos penales. Por ello, el cumplimiento de la pena y de la reparación civil, la rehabilitación, la cancelación de los antecedentes y la inexistencia de una inhabilitación vigente no eximen al señor recurrente de consignar la sentencia. En el presente caso no se evalúa un impedimento para postular derivado de la condena, sino el incumplimiento de la obligación de declararla. 2.6. Atendiendo a ello, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por esta razón, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz y completa. 2.7. A su vez, las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, por lo que deben verifi car que la información registrada en las DJHV sea completa antes de su presentación. 2.8. En ese sentido, no resulta atendible sostener que la omisión obedeció a un error de digitación o que no existió intención de ocultamiento, puesto que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se confi gura objetivamente al constatarse que la información que debía declararse no fue consignada en la DJHV, sin que resulte necesario acreditar dolo o mala fe. 2.9. De otro lado, la anotación marginal no sustituye la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP cuando la falta de declaración se verifi ca dentro del plazo en el que corresponde disponer la exclusión. La invocación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no habilita a reemplazar la medida expresamente prevista por ley. 2.10. En cuanto al pedido subsidiario de nulidad, se advierte que la resolución impugnada incorporó referencias ajenas al caso respecto de una persona distinta y de otro expediente judicial. No obstante, tales inconsistencias no generaron indefensión ni impiden resolver la controversia, pues el informe de fi scalización, la documentación judicial y la parte resolutiva individualizan correctamente al señor recurrente y la sentencia cuya omisión se le atribuye. 2.11. De otro lado, la exclusión del candidato titular a consejero regional produce, por mandato expreso del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la invalidez de la inscripción de su candidato accesitario, don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño. Este efecto no deriva de una conducta atribuida al citado candidato accesitario,