NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 129
129 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023- PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Abancay deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554564-1 Confirman la Resolución N° 01250-2026- JEE-HNCO/JNE RESOLUCIÓN N° 3671-2026-JNE Expediente N° ERM.2026038574 HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2026036531) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara (en adelante, señor recurrente), candidato a consejero regional de Huánuco por la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión como candidato al referido cargo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026032825. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución N° 01095-2026-JEE- HNCO/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE inscribió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política Podemos Perú, en la que se incluyó al señor recurrente como candidato a consejero regional titular y a don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño como su candidato accesitario. 1.2. En virtud del Informe N° 000008-2026-DPE- JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor recurrente no habría consignado, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01. 1.3. Por medio de la Resolución N° 01181-2026-JEE- HNCO/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento de exclusión por la presunta omisión de la referida sentencia y corrió traslado al personero legal de la organización política para que presente sus descargos. 1.4. El 19 de agosto de 2026, don Marcelino Jesús Espinoza Rodríguez, personero legal titular de la organización política, presentó en el Expediente N° ERM.2026032825 un escrito de descargos dirigido al procedimiento de exclusión, en el que solicitó que se declare no con fi gurada la causal y, subsidiariamente, se adopte una medida menos gravosa. Alegó, esencialmente, lo siguiente: a) La sentencia recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01 había sido cumplida,