NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 132
132 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / sino de la relación jurídica existente entre ambas postulaciones. 2.12. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a la correcta aplicación de la consecuencia prevista ante la omisión de información en el rubro V de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso su exclusión como candidato a consejero regional de Huánuco por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DECLARAR la invalidez de la inscripción de don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño, candidato a consejero regional accesitario vinculado a don Juan Ferrer Picón Alcántara, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026038574 HUÁNUCO - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM.2026036531)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara, candidato a consejero regional de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso su exclusión como candidato al referido cargo. En tal sentido, emito el presente voto en minoría , con base en las razones que expongo a continuación:DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue ” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES 3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda . Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/ TC, f. 36) 4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado ( fi n legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la fi nalidad de transparencia