Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE se encuentra debidamente motivada y si, en el caso concreto, la habilitación excepcional prevista en la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, incorporada por la Ley N° 32536, permite la participación del señor candidato, pese a no contar con un (1) año de antigüedad de a fi liación a la OP al momento de las elecciones primarias. 2.2. Sobre el particular, se encuentra acreditado y no ha sido materia de controversia que el señor candidato se a fi lió a la OP el 10 de diciembre de 2025 , y que las elecciones primarias de las ERM 2026 se realizaron el 24 de mayo de 2026. En consecuencia, a la fecha de dichas elecciones primarias, el citado candidato no contaba con un año (1) de a fi liación a la OP. 2.3. Asimismo, conforme a la información que obra en autos, el señor candidato se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto para quienes se a fi liaron a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, siempre que cumplieran las demás condiciones establecidas en la disposición legal. En consecuencia, corresponde determinar el alcance de dicha excepción y su relación con el requisito de un (1) año de antigüedad de a fi liación previsto en la normativa interna de la OP. Sobre el alcance de la habilitación excepcional prevista en la Ley N° 32536 2.4. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, incorporada por la Ley N° 32536, estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, una regla aplicable a los ciudadanos que se hubieran a fi liado a una organización política dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, disponiendo que estos podían participar como candidatos en dicho proceso electoral, bajo las condiciones establecidas en la propia disposición, exonerándolos del plazo previsto en el artículo 24-A de la LOP. 2.5. En ese sentido, respecto del señor candidato, quien se a fi lió a la OP el 10 de diciembre de 2025, se verifi ca que su a fi liación se produjo dentro del periodo excepcional establecido por la citada disposición. Por tanto, se encontraba comprendido en el supuesto de excepción previsto por la Ley N° 32536 y, en consecuencia, no le resultaba exigible el plazo de a fi liación establecido en el artículo 24-A de la LOP. 2.6. Sin embargo, el señor recurrente sostiene que dicha excepción únicamente alcanza al plazo establecido directamente por el artículo 24-A de la LOP, mas no al requisito adicional de un año de antigüedad de a fi liación establecido por la propia organización política en su Reglamento Electoral. Por ello, corresponde analizar si este último requisito podía ser exigido al candidato en las circunstancias particulares del presente caso. Sobre la normativa interna de la OP y el artículo 24-A de la LOP 2.7. Al respecto, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas se rige por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la respectiva organización política. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 24-A de la LOP reconoce a las organizaciones políticas la posibilidad de establecer mayores requisitos a los previstos en dicha disposición. 2.8. En consecuencia, se reconoce que las organizaciones políticas cuentan con un margen de autonomía para establecer, mediante sus normas internas, requisitos adicionales para la participación de sus a fi liados en sus procesos de democracia interna. No obstante, dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de la legislación electoral vigente, por lo que las disposiciones internas deben ser interpretadas en armonía con las normas legales que regulan el proceso electoral correspondiente. 2.9. En el presente caso, el reglamento electoral de la OP establece, entre los requisitos para ser candidato, contar con una antigüedad de un año. Sin embargo, este requisito interno debe ser interpretado conjuntamente con la normativa legal especial aplicable a las ERM 2026, particularmente con la Ley N° 32536, que estableció una excepción respecto del plazo de a fi liación exigible a determinados ciudadanos. 2.10. En tal sentido, si bien el artículo 24-A de la LOP permite que las organizaciones políticas establezcan mayores requisitos, no corresponde interpretar dicha facultad de manera que permita volver a exigir, mediante una disposición interna, el mismo plazo de a fi liación que una ley especial ha exceptuado expresamente para determinados ciudadanos en las ERM 2026. Una interpretación contraria supondría restringir los efectos de la habilitación excepcional establecida por el legislador. 2.11. Esta conclusión resulta concordante, además, con la propia normativa interna de la OP. En efecto, el artículo 59 de su estatuto establece que, para llevar a cabo las elecciones primarias, se cumplirán las disposiciones legales vigentes al momento de realizarse dicho proceso, mientras que la Tercera Disposición Final dispone que, en caso de con fl icto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima la norma legal. 2.12. Por consiguiente, aun cuando el requisito de un (1) año de antigüedad de a fi liación se encuentre previsto en el reglamento electoral de la OP, su aplicación no puede ser entendida de manera aislada de la legislación electoral vigente. En el caso concreto, al encontrarse el señor candidato comprendido en la excepción legal establecida por la Ley N° 32536, la falta de un (1) año de afi liación no constituye un impedimento para su participación en las elecciones primarias. Sobre la alegada rati fi cación del requisito de un (1) año de a fi liación 2.13. Asimismo, el señor recurrente sostiene que la OP mantuvo o rati fi có el requisito de un (1) año de a fi liación incluso después de la entrada en vigencia de la Ley N° 32536, por lo que dicho requisito habría continuado siendo exigible a sus a fi liados. 2.14. Al respecto, aun cuando dicha circunstancia permita acreditar que el requisito formaba parte de la normativa interna de la OP, ello no modi fi ca el alcance de la excepción establecida por una norma legal especial aplicable a las ERM 2026. La rati fi cación o mantenimiento de una disposición interna no puede tener como efecto restringir una habilitación que ha sido establecida directamente por ley. 2.15. En consecuencia, la circunstancia alegada por el señor recurrente no desvirtúa la conclusión de que el señor candidato se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto por la Ley N° 32536. Sobre los precedentes invocados por el señor recurrente 2.16. En cuanto a las Resoluciones N° 1912-2026- JNE, N° 1913-2026-JNE y N° 1701-2026-JNE, invocadas por el señor recurrente, corresponde señalar que su aplicación debe efectuarse atendiendo a los hechos y a