NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / la cuestión jurídica que fue objeto de pronunciamiento en cada caso. 2.17. En el presente expediente, la controversia se encuentra referida especí fi camente al alcance de la habilitación excepcional establecida por la Ley N° 32536 y su relación con el requisito de a fi liación previsto en la normativa interna de la OP. Por ello, los referidos pronunciamientos no permiten arribar a una conclusión distinta en el presente caso, pues no impiden la aplicación de la excepción prevista por la referida ley al candidato cuestionado. Sobre el principio de conservación del voto y en pro de la participación 2.18. De otro lado, el artículo X del Título Preliminar de la LOE establece el principio de conservación del voto y en pro de la participación, conforme al cual, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite dicho derecho. 2.19. En el presente caso, dicho principio constituye un criterio interpretativo relevante para determinar el alcance que corresponde otorgar al requisito de un (1) año de a fi liación previsto en la normativa interna de la OP frente a la habilitación excepcional establecida por la Ley N° 32536. En ese contexto, corresponde preferir aquella interpretación que reconozca la e fi cacia de la excepción legal y permita la participación del ciudadano comprendido en ella, antes que aquella que, mediante la aplicación de una exigencia interna, termine por privar de efectos a la habilitación expresamente otorgada por el legislador. 2.20. Cabe precisar que la aplicación de este principio no implica desconocer la autonomía de las organizaciones políticas ni dejar sin efecto sus normas internas. Lo que corresponde es interpretar dichas normas en armonía con la legislación electoral vigente y, en el caso concreto, con la excepción establecida por la Ley N° 32536. Sobre la alegada falta de motivación 2.21. Respecto del agravio referido a la supuesta motivación insu fi ciente e incongruencia omisiva, corresponde señalar que la resolución apelada identi fi có la controversia, examinó la fecha de a fi liación del señor candidato, las disposiciones contenidas en el estatuto y reglamento electoral de la OP, la Ley N° 32536 y el principio de participación política, y explicó las razones por las cuales consideró que el requisito interno de un (1) año de a fi liación no impedía la candidatura cuestionada. 2.22. En ese sentido, el hecho de que el JEE haya arribado a una conclusión contraria a la sostenida por el señor recurrente no determina, por sí mismo, la existencia de una motivación insu fi ciente. Asimismo, el cuestionamiento del señor recurrente respecto de la interpretación que el JEE efectuó del artículo 24-A de la LOP constituye, en esencia, una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por dicho órgano jurisdiccional, mas no evidencia la ausencia de una respuesta motivada a la controversia planteada. 2.23. Por tanto, no se advierte que la resolución venida en grado incurra en el vicio de motivación alegado por el señor recurrente, toda vez que contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada y permite conocer el razonamiento seguido por el JEE para declarar infundada la tacha. 2.24. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato, al haberse afi liado a la OP el 10 de diciembre de 2025, se encontraba comprendido en el supuesto excepcional previsto por la Ley N° 32536 y, por tanto, la falta de un (1) año de antigüedad de a fi liación a la fecha de las elecciones primarias no constituye impedimento para su candidatura. 2.25. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente; en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Miguel Ángel Jaramillo Chávez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Florentino Alfredo Zegarra Tejada, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Incorporada por el artículo único de la Ley N° 32536, publicada en el 25 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554594-1 Confirman la Resolución Nº 00372-2026- JEE-RECU/JNE RESOLUCIÓN Nº 3496-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037878 TAPACOCHA - RECUAY - ÁNCASHJEE CUSCO (ERM.2026028365) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Domdeguzmán Pepe Reyes Zúñiga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de