NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 145
145 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente: a) No existió una conducta dirigida a sustraer información del conocimiento del electorado; el señor candidato completó su DJHV consignando de manera expresa otros procesos y antecedentes judiciales, entre ellos el Expediente Nº 3229-2018, lo que evidencia una actitud de transparencia incompatible con cualquier propósito de ocultamiento. b) Si la intención hubiera sido eludir el deber de informar, lo lógico habría sido omitir la totalidad de los antecedentes judiciales y no únicamente un registro correspondiente a un proceso tramitado hace más de treinta años. c) Debe valorarse, con criterio de conciencia y de realidad social, la naturaleza analógica del supuesto fallo del Expediente Nº 236-93, emitido el 26 de octubre de 1994, y el tiempo transcurrido desde entonces, que supera los 31 años. d) La no consignación no obedeció a una negativa de declarar, sino a una imposibilidad material de visualización digital en el sistema de validación institucional, con fi gurándose una omisión involuntaria e inimputable al señor candidato, por lo que, al no aparecer dicho antecedente re fl ejado en la información disponible mediante los mecanismos de consulta a los que razonablemente podía acceder, el señor candidato entendió de buena fe que se trataba de un proceso que ya no generaba la obligación de ser consignado en la DJHV. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00759-2026-JEE-PIUR/ JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, integrar la Resolución Nº 00733-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de julio de 2026, en el extremo que dispuso correr traslado del Informe Nº 000001-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 8 de julio de 2026, al señor candidato, a fi n de que brinde la información que estime pertinente en el plazo de un (1) día calendario. 1.5. El 1 de agosto de 2026, el señor candidato presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente: a) El antecedente materia de observación corresponde al Expediente Nº 236-93, tramitado en 1994 bajo el antiguo Código de Procedimientos Penales, cuando la totalidad de los expedientes judiciales se gestionaban exclusivamente en soporte físico. Después de más de tres décadas, resulta razonable que un ciudadano no tenga presente un proceso de esa antigüedad, máxime cuando no forma parte de la información que normalmente se encuentra disponible en los sistemas electrónicos de consulta. b) Al momento de completar la DJHV, se veri fi có la información a la que razonablemente podía acceder, siendo que el antecedente correspondiente al Expediente Nº 236-93 no fi guraba entre los registros disponibles. c) La omisión observada no obedeció a una decisión consciente de ocultar información, sino a una percepción razonable derivada de la información efectivamente disponible al momento del llenado de la DJHV, circunstancia que excluye cualquier inferencia de mala fe. d) Aplicar la exclusión por la omisión de una sentencia correspondiente a un expediente de 1994, cuya existencia no era razonablemente advertible por el señor candidato y cuyos efectos jurídicos se encuentran plenamente extinguidos, implicaría imponer una restricción mani fi estamente desproporcionada al derecho de participación política, sacri fi cando la voluntad popular sin que exista evidencia alguna de una conducta fraudulenta o de un verdadero propósito de inducir a error al electorado. 1.6. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar la exclusión del señor candidato. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 19 de agosto de 2026, por medio de la Noti fi cación Nº 395296-2026-PIUR.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-PIUR/JNE, solicitando que sea revocada en todos sus extremos, se disponga la continuidad del señor candidato en la contienda electoral y se disponga como medida idónea, proporcional y menos lesiva la anotación marginal en su DJHV, por los siguientes fundamentos: a) La exclusión del señor candidato se fundamenta en la presunta omisión de una sentencia recaída en el Expediente Nº 236-93, por un supuesto delito de apropiación ilícita común, el cual habría concluido en el año 1994 con una pena suspendida; se trata de un proceso judicial que data de hace treinta y tres (33) años. b) El JEE ha omitido valorar que la documentación relacionada con el expediente antes mencionado forma parte de un acervo histórico y central sumamente antiguo, el cual nunca fue sometido a un proceso integral de digitalización ni migración hacia las plataformas electrónicas interoperables que hoy consulta el sistema Declara+ del JNE; aunado a que, en el 2017, por temas climatológicos, fueron inundados y destruidos depósitos y archivos centrales del Distrito Judicial de Piura. c) El JEE se ha negado a valorar que el señor candidato no actuó con dolo. d) El señor candidato actuó con la debida diligencia, habiendo solicitado la anulación y limpieza del expediente citado con anterioridad bajo la legítima creencia jurídica y material de que un proceso de hace 33 años ya no fi guraba ni debía fi gurar en ningún registro público vigente. Lamentablemente, la documentación física original de su rehabilitación y anulación se traspapeló y extravió. e) El 21 de agosto de 2026, el Juzgado Penal Liquidador de Piura emitió la resolución que declara la rehabilitación del señor candidato y ordena la cancelación defi nitiva de sus antecedentes penales, judiciales y policiales respecto al Expediente Nº 236-93. f) Sancionar al señor candidato bajo responsabilidad objetiva por no recordar el número, juzgado y fecha exacta de un proceso de 1994 que no está digitalizado es una crueldad procesal incompatible con el Estado constitucional de derecho. g) La exclusión no puede ser un castigo perpetuo y accesorio por una condena cumplida hace décadas. La rehabilitación jurídica extingue los antecedentes penales para todos los efectos legales y utilizarlos como excusa formal para expulsar a un candidato de la carrera electoral es revivir una pena ya purgada, con fi gurando una sanción inconstitucional non bis in idem . CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto