Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / haber sido condenado por el delito doloso de peculado, mediante sentencia fi rme emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, circunstancia que, a su criterio, con fi gura el impedimento previsto en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), para postular a cargos de elección popular. b) Refi ere que la propia declaración efectuada por el candidato en su DJHV constituye un reconocimiento expreso de la existencia de la sentencia condenatoria, el cual se encuentra corroborado con la sentencia judicial que adjunta como medio probatorio, por lo que no existiría controversia respecto de dicho hecho. c) El JEE omitió advertir dicha causal de impedimento durante la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción, pese a que la información constaba en la DJHV y podía ser veri fi cada mediante los mecanismos de consulta correspondientes, razón por la cual solicita que se declare fundada la tacha. d) Sostiene que el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de la rehabilitación de condenados por delitos de corrupción no resulta aplicable al presente caso, debido a que no ha transcurrido el plazo de diez años desde el cumplimiento de la pena, por lo que corresponde aplicar la regla general del impedimento prevista en la LEM. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00344-2026-JEE- ANDA/JNE, del 17 de julio de 2026, se corrió traslado de la tacha interpuesta en contra del señor candidato al personero legal titular de la OP, y le otorgó plazo de un (1) día calendario para presentar los descargos que considere. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente, como se acredita en el cargo de Noti fi cación Nº 348003-2026-ANDA, del 20 de julio de 2026. 1.4. Mediante escritos del 20 y 21 de julio de 2026, el señor recurrente absolvió la tacha interpuesta en contra del señor candidato formulada por don Jacob Zevallos Pampas, señalando lo siguiente: a) Sostiene que el señor candidato sí declaró en su DJHV la existencia de la sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, así como el cumplimiento de la pena y su posterior rehabilitación judicial, por lo que no existió omisión ni ocultamiento de información. Añade que el propio Informe de Fiscalización de Hoja de Vida emitido por el JEE corroboró que dicha información fue consignada oportunamente. b) Refi ere que el candidato cumplió íntegramente la pena impuesta y obtuvo el Auto de Rehabilitación contenido en la Resolución Nº 18, del 10 de marzo de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Apurímac, mediante la cual se dispuso su rehabilitación judicial, la cancelación de la reparación civil y el archivo de fi nitivo del proceso penal; por ello, considera que no se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. c) Finalmente, señala que el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE ha sido superado por el nuevo criterio adoptado por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032, conforme al cual los ciudadanos que cuentan con una resolución fi rme de rehabilitación pueden ejercer nuevamente su derecho de participación política; por ello, solicita que la tacha sea desestimada. 1.5. El 19 de julio de 2026, don Alberto Calderón Torres formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos: a) Sostiene que el señor candidato registra una sentencia condenatoria fi rme por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros y con fi rmada en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, circunstancia que, a su criterio, con fi gura el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú para postular a cargos de elección popular.b) Refi ere que el señor candidato, en su calidad de funcionario público al momento de los hechos, fue condenado como autor del delito de peculado doloso por apropiación, imponiéndosele pena privativa de libertad suspendida e inhabilitación, por lo que considera que se encuentra comprendido en la prohibición constitucional y legal para participar en el proceso electoral. c) Alega que el candidato omitió consignar dicha sentencia condenatoria en el rubro correspondiente de su DJHV, pese a registrar una sentencia ejecutoriada, confi gurándose la causal de exclusión prevista en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectándose además el principio de transparencia que rige la información contenida en las declaraciones juradas. d) Finalmente, sostiene que, conforme al artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM y al criterio vinculante establecido por la Resolución Nº 0085-2026-JNE, el impedimento para postular se mantiene durante diez años contados desde el cumplimiento de la pena y de la medida complementaria. En ese sentido, a fi rma que dicho plazo aún no ha transcurrido respecto del candidato. 1.6. Mediante la Resolución Nº 00352-2026-JEE- ANDA/JNE, del 19 de julio de 2026, se corrió traslado de la tacha interpuesta en contra del señor candidato al personero legal titular de la OP, para que presente los descargos que considere. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente como se acredita en el cargo de Noti fi cación Nº 348009-2026- ANDA, del 20 de julio de 2026. 1.7. El señor recurrente, con fecha 21 de julio de 2026, presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada en contra del señor candidato formulada por don Alberto Calderón Torres. 1.8. Con fecha 22 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00410-2026-JEE-ANDA/JNE, se dispuso la acumulación del Expediente Nº 2026028583 al Expediente Nº 2026027984, por existir identidad de sujeto, objeto y conexidad entre ambos procedimientos. 1.9. A través de la Resolución Nº 00417-2026-JEE- ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente el 26 de julio de 2026, como consta en el cargo de Noti fi cación Nº 356565-2026-ANDA. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en una indebida interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al aplicar de manera automática el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE (Caso Vizcarra), pese a que el candidato cuenta con resolución judicial fi rme de rehabilitación, habiendo cumplido íntegramente la pena impuesta y cancelado la reparación civil, supuesto que –afi rma– se encuentra comprendido en el nuevo criterio adoptado por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032. b) Refi ere que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política, el principio de resocialización, el principio pro homine y el principio de conservación del voto, al imponer una restricción al ejercicio del derecho a ser elegido pese a existir un Auto de Rehabilitación expedido por el Poder Judicial, que restituyó plenamente sus derechos y declaró extinguidas las consecuencias penales derivadas de la condena. c) Alega que el JEE incurrió en un vicio de motivación por incongruencia omisiva, debido a que no evaluó ni emitió pronunciamiento respecto del precedente reciente emitido por el Pleno del JNE en el Expediente Nº ERM.2026024032, pese a haber sido invocado expresamente durante la absolución de la tacha y guardar identidad sustancial con el presente caso.