NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 107
107 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido. 2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Ramos Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró fundada la tacha en contra de don Reiner Zenón Medina Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026030576 HUACCANA – CHINCHEROS - APURIMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026027984)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 12 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: La suscrita, con mucho respecto mani fi esta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Ramos Ríos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00417-2026-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró fundada la tacha en contra de don Reiner Zenon Medina Flores, candidato a alcalde, para la Municipalidad Distrital de Huaccana, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación: 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a rede fi nir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas. 2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados. 3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N. os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/ TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda. 4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye. 5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N. os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/ TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso especí fi camente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales. 6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación cali fi cada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría 3, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, a fi rma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad”. 7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental especí fi ca y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes , alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control. 8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia