NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, (en adelante, lista de candidatos), de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260164331.1. Con la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/ JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la municipalidad Distrital de Mira fl ores, y declaró improcedente la candidatura del señor Sandro Aníbal Durán Ríos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla electrónica del personero legal titular el 22 de julio de 2026. En el Expediente Nº ERM.2026030029 1.2. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la lista de la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, sustentándola en los siguientes argumentos: a) El tachante sostiene que la organización política Avanza País – Partido de Integración Social habría incurrido en una vulneración insubsanable de las normas de democracia interna, debido a que el personero legal registró inicialmente como candidata a una ciudadana que no correspondía con los resultados consignados en el Acta de Conformación de Lista del 3 de junio de 2026. Alega que dicha situación no constituiría un simple error material, sino una alteración del orden y conformación de la lista resultante de las elecciones primarias. b) Asimismo, cuestiona la subsanación efectuada por la organización política mediante la presentación de nuevos Anexos 1, señalando que estos consignarían como fecha el 16 de junio de 2026, mientras que los documentos inicialmente presentados tendrían fecha 19 de junio de 2026. A su criterio, dicha actuación constituiría una modi fi cación de documentos destinada a acreditar un consentimiento previo de los candidatos que originalmente no habría existido. c) De otro lado, re fi ere que el candidato Sandro Aníbal Durán Ríos, ubicado en la posición Nº 11, habría renunciado a la organización política el 11 de noviembre de 2025 y que, pese a ello, habría participado en las elecciones internas y sido incorporado en la lista de candidatos. Sostiene que esta circunstancia vulneraría el Estatuto de la organización política y el artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, afectando la validez del proceso de democracia interna. d) Finalmente, alega que las irregularidades advertidas —referidas a la sustitución de candidatos, la modi fi cación de fechas de los anexos y la participación de una persona que habría renunciado previamente a la organización política— no podrían ser consideradas de manera aislada como simples errores materiales, sino que evidenciarían, en conjunto, una afectación al principio de verdad material y a la certeza electoral, así como un vicio estructural en el proceso de democracia interna. En tal sentido, solicita que se declare fundada la tacha e improcedente la inscripción de la lista completa de candidatos a la Municipalidad Distrital de Mira fl ores. 1.3. A través de la Resolución Nº 01428-2026-JEE- LIO2/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la interposición de tacha por no adjuntar comprobante de pago por tasa electoral, y le concedió un plazo de un (1) día calendario para subsanar la observación. 1.4. Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2026, el señor recurrente mediante escrito absuelve la observación que declaró la inadmisibilidad y además presentó fundamentos para mejor resolver.1.5. Mediante la Resolución Nº 01512-2026-JEE- LIO2/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha. Dicho pronunciamiento fue notifi cado a la casilla del personero legal titular de la OP el 5 de agosto de 2026, como se acredita en el cargo de notifi cación 367976-2026-LIO2. 1.6. El 6 de agosto de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, en calidad de personero legal titular de la OP, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente: a) Sostiene que el tachante excedió el objeto de la subsanación concedida mediante la Resolución Nº 01428-2026-JEE-LIO2/JNE, pues esta únicamente estaba destinada a subsanar la falta del comprobante de pago de la tasa electoral y la habilitación de la casilla electrónica; sin embargo, aprovechó dicha oportunidad para incorporar nuevos fundamentos de hecho y de derecho, medios probatorios y pedidos que no formaban parte de la tacha original. Por ello, solicita que tales extremos sean declarados improcedentes por haber sido introducidos extemporáneamente, en aplicación del principio de preclusión. b) Refi ere que los hechos invocados por el tachante ya fueron analizados durante la etapa de cali fi cación y subsanación y resueltos mediante la Resolución Nº 01336-2026-JEE-LIO2/JNE. En particular, señala que la consignación inicial de Evelyn Giovanna Thorne Babilonia respondió a un error material de registro, pues el Acta de Conformación de Lista del 3 de junio de 2026 acredita que la candidata proclamada para la regiduría Nº 4 era Carmen Milagro Chauca Valdez, por lo que su corrección no implicó una sustitución ni alteración de los resultados de las elecciones primarias, sino el restablecimiento de la voluntad expresada por el órgano electoral partidario. c) Respecto de la supuesta “fabricación” de los Anexos 1, sostiene que dicha imputación carece de sustento probatorio, pues los documentos originales fueron suscritos el 16 de junio de 2026, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, y la consignación de una fecha distinta fue explicada como un error material. Asimismo, señala que el tachante no presentó pericia, informe técnico, investigación ni otro elemento objetivo que permita cuestionar la autenticidad de tales documentos. En cuanto a Sandro Aníbal Durán Ríos, re fi ere que su situación registral también fue evaluada oportunamente por el JEE, que declaró improcedente únicamente su candidatura, sin que ello afectara la validez de los demás integrantes de la lista. d) Finalmente, sostiene que la tacha no aporta hechos nuevos ni medios probatorios distintos de aquellos que ya fueron evaluados por el JEE, sino que expresa una interpretación diferente de circunstancias previamente analizadas. En tal sentido, considera que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de la democracia interna, ni la existencia de fraude, manipulación o alteración de los resultados, por lo que solicita que se declare infundada la tacha y se mantenga vigente la inscripción de la lista de candidatos, en aplicación de los principios de preclusión, seguridad jurídica, conservación de los actos electorales y participación política. 1.7. Mediante escritos de fechas 7, 10 y 12 de agosto presentados por el señor recurrente responde al escrito presentado por la OP y presenta argumentos para mejor resolver. 1.8. A través de la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente el 13 de agosto de 2026, como consta en el cargo de noti fi cación Nº 384374-2026-LIO2. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01714-2026-JEE-LIO2/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente: