Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / pues ello implicaría convertir el recurso de apelación en una nueva oportunidad para subsanar observaciones que debieron ser levantadas dentro del plazo concedido por el JEE. 2.4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) tampoco permite corroborar que la señora candidata haya mantenido domicilio continuo en el distrito de Sayán durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Por tanto, tampoco a partir de dicha fuente ofi cial es posible tener por acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.5. Bajo dicho entendimiento, la sola presentación de contratos de arrendamiento, aun cuando estos cuenten con legalización de fi rmas efectuada por la jueza de paz y, por ende, hayan adquirido fecha cierta, únicamente acredita la existencia de una relación contractual respecto de un inmueble determinado; sin embargo, ello no demuestra, por sí mismo, que la señora candidata haya fi jado en dicho lugar su residencia habitual o que efectivamente haya desarrollado allí su vida personal y familiar durante el periodo exigido por la normativa electoral. En otras palabras, la celebración de un contrato constituye una manifestación de voluntad de las partes, mas no acredita el hecho material de habitar permanentemente el inmueble arrendado. 2.6. Del mismo modo, el acta de nacimiento del hijo menor de la señora candidata y el documento nacional de identidad del referido menor constituyen documentos que evidencian vínculos familiares; no obstante, tales instrumentos tampoco resultan idóneos para acreditar que la señora candidata mantuvo su domicilio-morada en el distrito de Sayán durante los dos (2) años continuos exigidos por el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, pues no acreditan el hecho de la residencia habitual de la candidata en dicha circunscripción. 2.7. En consecuencia, apreciados de manera conjunta los medios probatorios incorporados al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que estos no generan convicción su fi ciente respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en la normativa electoral. En ese sentido, la OP no logró desvirtuar la observación formulada por el JEE, razón por la cual corresponde con fi rmar la decisión adoptada en la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE,1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00770-2026-JEE-HUAU/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marycruz Morales Flores, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557568-1 Revocan la Resolución Nº 00115-2026-JEE- MRCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3034-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028153 PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2026026238)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 12 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00115-2026-JEE-MRCA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha contra don Edwin Santillán Nicolini, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026016035 1.1. Con la Resolución Nº 00064-2026-JEE-MRCA/ JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado y noti fi cado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP en la misma fecha. En el Expediente Nº ERM.2026026238 1.2. El 8 de julio de 2026, don Pedro Vásquez Campos formuló tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos: a) Sostiene que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), incorporado por la Ley Nº 30717, por haber sido condenado, en su condición de alcalde del distrito de Pebas, como autor de delitos contra la administración pública en las