Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 establecen: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: 30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-+B de la LOP. […] En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).Del caso concreto 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la organización política cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado por el JEE, la observación formulada respecto del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al señor candidato. 2.3. Al respecto, se advierte que mediante la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HNCO/JNE el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros extremos, por no haberse adjuntado el comprobante de pago correspondiente al señor candidato, otorgando a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación. Dentro del referido plazo, el personero legal presentó el escrito de subsanación acompañado del comprobante de pago emitido por el Banco de la Nación, correspondiente a la operación Nº 097215-1, del 15 de junio de 2026, por el monto de S/ 57.70. 2.4. Ahora bien, de la revisión del comprobante de pago presentado en la subsanación, se veri fi ca que este consigna expresamente el DNI Nº 22503147, correspondiente al señor candidato, elemento que permite individualizar de manera objetiva e inequívoca al titular del pago efectuado. En tal sentido, dicho comprobante únicamente puede ser atribuido al referido candidato, pues la identidad consignada en el documento constituye un dato objetivo que impide asociarlo válidamente a una candidatura distinta. 2.5. En ese contexto, el hecho de que el comprobante haya sido registrado previamente en otro expediente no desvirtúa la existencia del pago ni la identidad de su verdadero titular. Por el contrario, al encontrarse individualizado con el DNI del señor candidato, correspondía al JEE valorar el contenido objetivo del comprobante y no únicamente la circunstancia de su registro informático en otro expediente. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que la OP cumplió con subsanar oportunamente la observación formulada respecto del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.6. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), así como de la atribución constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.3.), corresponde concluir que el requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción fue oportunamente subsanado, toda vez que el comprobante de pago presentado dentro del plazo otorgado permite individualizar de manera inequívoca al señor candidato mediante el DNI consignado en dicho documento. En consecuencia, la improcedencia declarada por el JEE respondió a una valoración estrictamente formal del registro del comprobante en otro expediente, sin atender a su contenido objetivo ni a la fi nalidad del requisito exigido por la normativa electoral. 2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción respecto del señor candidato, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidatura. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri