NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 110
110 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. 2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fi scalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral. Análisis del caso concreto 2.3. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Ucayali, cumplió con acreditar oportunamente el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00789-2026-JEE- CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la OP no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente al señor candidato, otorgándole el plazo legal para subsanar dicha observación. En ningún extremo de la referida resolución, se concluyó que el candidato se encontrara impedido para postular, sino únicamente que no se había acreditado documentalmente el cumplimiento del referido requisito dentro de la solicitud presentada. 2.5. En atención a dicha observación, la OP, dentro del plazo de subsanación, presentó el cargo de recepción de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Jackson Jair Pereyra Pisco, documento recibido por la Universidad Nacional de Ucayali el 16 de junio de 2026, mediante el cual el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 5 de octubre de 2026, conforme a las exigencias establecidas en la normativa electoral. 2.6. En ese contexto, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que la licencia fue solicitada con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Ello se debe a la observación formulada por el JEE estuvo referida a la falta de acreditación documental del requisito, motivo por el cual concedió el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción. Precisamente, la fi nalidad de dicho trámite consiste en permitir que la OP complete la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, siempre que estos sean susceptibles de subsanación. 2.7. En consecuencia, al haberse presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo otorgado para subsanar la observación advertida, el JEE actuó conforme a derecho al tener por levantada dicha observación y admitir la candidatura de don Jackson Jair Pereyra Pisco. En ese sentido, la tacha formulada por el recurrente pretende cuestionar un aspecto que ya fue debidamente veri fi cado durante la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción, sin aportar elemento alguno que desvirtúe la e fi cacia del documento presentado por la OP. 2.8. Finalmente, carece de sustento el agravio referido a que la eventual exclusión del citado candidato generaría la improcedencia de toda la lista por afectar la cuota de jóvenes y la conformación de la candidatura accesitaria. Ello obedece a que el supuesto que sirve de sustento a dicho argumento no se con fi gura en el presente caso, al haberse acreditado el cumplimiento del requisito observado durante la etapa de subsanación. En consecuencia, no existe fundamento para acceder a la pretensión del recurrente. 2.9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ryder Julio Perea Zurita; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.