Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / a) Sostiene que el JEE aplicó indebidamente el principio de preclusión al considerar que los hechos previamente conocidos y evaluados durante la etapa de cali fi cación no podían ser nuevamente cuestionados mediante tacha. Refi ere que esta constituye un mecanismo autónomo de control ciudadano y que la admisión de una lista no convalida eventuales irregularidades ni impide que se fi scalice posteriormente el cumplimiento de las normas de democracia interna, en observancia del principio de verdad material. b) Cuestiona que el JEE haya cali fi cado como un simple error material la consignación inicial de Evelyn Giovanna Thorne Babilonia y su posterior corrección por Carmen Milagro Chauca Valdez, pues considera que se produjo una sustitución de candidatas que implicó la generación de nueva documentación —DJHV, Anexo 1 y comprobante de pago— para una persona distinta. A su criterio, ello constituye una modi fi cación sustancial de la lista y una vulneración de los resultados de las elecciones primarias y de las normas de democracia interna. c) Alega que existió una insu fi ciente valoración de las contradicciones advertidas en las fechas de los Anexos 1, pues el JEE habría desestimado la alegada fabricación documental únicamente por no existir una pericia grafotécnica. Señala que la diferencia entre las fechas consignadas constituye un indicio objetivo que debió ser valorado conjuntamente por la autoridad electoral en aplicación del principio de verdad material, sin que resulte necesario exigir un estándar probatorio propio de un proceso penal. d) Finalmente, cuestiona que el JEE haya considerado que las irregularidades advertidas podían producir efectos únicamente respecto del candidato Sandro Aníbal Durán Ríos, manteniendo vigente el resto de la lista. Sostiene que las presuntas sustituciones indebidas, la inclusión de candidatos que no cumplirían los requisitos y la alteración de los resultados de las elecciones primarias constituyen vicios estructurales de democracia interna, cuyo incumplimiento sería insubsanable y afectaría a la conformación de la lista en su integridad; por lo que solicita que se declare fundada la tacha y se disponga la improcedencia de toda la lista de candidatos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 31.3 del artículo 31 dispone: Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción […] 31.3 Admisión: La fórmula y lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula y lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el numeral 34.1 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas. 1.4. El artículo 35 menciona Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha presentada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Por su parte, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, por lo que sus decisiones constituyen instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.2.). Análisis del caso concreto 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si los argumentos expuestos por el señor recurrente desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos presentada por la OP para la Muncipalidad Distrital de Mira fl ores. En concreto, corresponde establecer si los hechos y medios probatorios aportados oportunamente con la tacha permiten acreditar una vulneración de las normas de democracia interna de tal entidad que determine la improcedencia de la lista en su conjunto. 2.3. Previamente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario delimitar el objeto de análisis. De los actuados se advierte que, luego de interpuesta la tacha, el señor recurrente presentó, con ocasión de la subsanación y mediante escritos posteriores de fechas 7, 10 y 12 de agosto de 2026, fundamentos complementarios y argumentos para